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CONCEPTO 54231 DE 2017

(Octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2017-321-008172-2 de 20 de septiembre de 2017.

Respetado señor Toro:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaración acerca de si existe un consumo mínimo de cobro promedio de 10 metros cúbicos de agua al mes y no se puede disminuir, de acuerdo con una resolución existente expedida por la Comisión.

En primer lugar, nos permitimos aclararle que esta Comisión de Regulación no ha expedido ningún acto administrativo en el cual se establezca un volumen mínimo de metros cúbicos a facturar a los usuarios.

En segundo lugar, y teniendo en cuenta que en la factura que adjunta en su petición se observa que no tiene medidor, nos permitimos informarle que, respecto de la medición de los consumos, el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante los instrumentos tecnológicos apropiados, así mismo, el artículo 146 de la ley en mención señala:

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptoro usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a oue se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)"

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, eme es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)"

Teniendo en cuenta la normatividad mencionada anteriormente, la no instalación de instrumentos de medición estaría vulnerando el derecho que tienen los suscriptores y/o usuarios a que los consumos se midan; y a que el consumo sea el elemento principal de la tarifa que se le cobra. En consecuencia, la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.

Así mismo, señalamos que el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015 señala:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrirlos costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de porto menos treinta (36 (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (...)”

En todo caso, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro en particular, reciba un cordial saludo.

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

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