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CONCEPTO 54491 DE 2008

(1 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.,

REF. RAD. CRA 2008-321-004441-2 de julio 28 de 2008

Respetado Señor Pereira:

Hemos recibido su comunicación radicada conforme al número de la referencia, en la cual plantea dos inquietudes, que entendemos hacen relación a su calidad de usuario en la prestación del servicio de aseo por parte de la EMPRESA ATESA DE OCCIDENTE S. A. E.S.P., mediante contrato de concesión en la ciudad de Pereira. La cual absolveremos en el mismo orden presentada, reiterándole que por constituir la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.[1

1. Como usuario tengo que cumplir una permanencia con ATESA o puedo libremente cambiar de operador cuando quiera?

El artículo 16 de la Resolución CR4 413 de 2006 “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la Ley sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”, establece los criterios que se debe tener en cuenta para la desvinculación respecto de un prestador para vinculación con otro prestador del servicio de aseo, refiriéndose al término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, así:

“Para efectos de la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos en el servicio de aseo, entiéndase que no existen terceros afectados cuando la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos tiene por objeto la vinculación con otro prestador del mismo servicio. Tampoco existirán terceros afectados cuando, en virtud de la previsión contenida en el Artículo 16 de la ley 142 de 1994, un suscriptor, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular.

En consecuencia, cuando se hubiere cumplido el término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador, sólo se podrá exigir constancia expedida por el prestador que asumirá la prestación del servicio, en la que conste su disposición de prestarlo”.

En virtud de lo anterior, consideramos que una vez el usuario cumpla el término de permanencia mínima que prevé el contrato de condiciones uniformes procedería en cualquier momento la desvinculación y terminación del referido contrato, debiendo el usuario atender el término establecido en el Contrato de Condiciones Uniformes para el preaviso el cual no podrá ser superior a dos (2) meses, certificando que pasará a otro operador que le garantizará la prestación del servicio.

En estos términos, si dentro del contrato se encuentra pactado un término de permanencia mínima, el usuario solo podría desvincularse al vencimiento de dicho término, en cualquier momento, cumpliendo con el preaviso y las demás condiciones anotadas.

2. Cuánto tiempo en caso de tener que permanecer si no he firmado nada con ellos?

El artículo 133 de la Ley 142 de 1994, indica las conductas que constituyen abuso de posición dominante de las empresas de servicios públicos en los contratos que contengan las cláusulas allí indicadas, en la cual se destaca la cláusula del numeral 133.19 que señala:

“Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido”.

En ese orden de ideas, consideramos que la cláusula señalada de permanencia mínima por los prestadores dentro de los contratos de servicio públicos con condiciones uniformes no puede superar los dos (2) años conforme a la previsión del numeral 133.19 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, el contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, habida cuenta de ser un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados,[2 se perfecciona por el acuerdo de voluntades de las partes, en virtud de lo establecido en el inciso primero del articulo 129 de la Ley 142 de 1994, que reza:

“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa”.

Por lo que según la disposición citada, la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades resulta ser un contrato de adhesión el cual no requiere para su perfeccionamiento la firma de cada uno de los usuarios.

En estos términos atendemos su solicitud, cualquier información adicional con gusto será atendida.

Cordialmente,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

I. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite, con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.

II. Conforme la definición establecida en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

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