CONCEPTO 54641 DE 2012
(agosto 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su oficio 01212 del 24 de julio de 2012, radicado bajo el consecutivo CRA 2012-321-003604-2 del 26 de julio de 2012.
Respetada Doctora Gómez,
Hemos recibido la comunicación citada en el asunto, mediante la cual comenta:
"El Municipio de Piedecuesta mediante Acuerdo 010 de 2011 estableció para los estratos uso 5 y 6, comerciales y residenciales los siguientes porcentajes
Estrato | % |
Estrato 5 | 20% |
Estrato 6 | 20% |
Comercial | 20% |
Industrial | 20% |
El Municipio de Floridablanca en el Acuerdo 023 del 25 de Noviembre de 2011 establecido los porcentajes para pequeño productor tanto comercial como industrial el 45% y para gran productor comercial e industrial el 50%
En la Ley 1450 de 2011 en su Artículo 125 establece... (sic) "Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o. de la ley 632 de 2000 serán corno mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%), Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Comerciales: treinta por ciento (30%)..."
Como se puede observar se presentan diferencias en los porcentajes definidos en estos municipios frente a los establecidos en la ley 1450 de 2011 por lo cual se solicita se nos indique cual se debe aplicar a los usuarios en la facturación.
De manera previa a la respuesta de su solicitud, nos permitimos manifestar que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre este particular, hay que indicar, que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:
"ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados Por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones. (...)"
Así las cosas, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala unos topes máximos en relación con subsidios y mínimos en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, que deberá tener en cuenta el respectivo concejo municipal o distrital al momento de determinar las contribuciones suficientes para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito, para ello deberá tener en cuenta la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo establecida por el Decreto 1013 de 2005 en concordancia con el Decreto 4924 de 2011.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de los porcentajes para determinar el aporte solidario por parte de las personas prestadoras a los usuarios obligados, conforme a lo expuesto, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en las normas reglamentarias mencionadas en el párrafo anterior.
Cordialmente,
ALEJANDRO GUALY GUZMÁN
Director Ejecutivo