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CONCEPTO 54861 DE 2008

(1 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado No. 004277-2 del 22 07 08 sobre petición de información

Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación a la referencia en la cual usted solicita información sobre el “determinar si una Empresa de servicio públicos, industrial y comercial del estado del orden municipal, esta obligada a darle aplicación a la Ley 1066 de 2006 y su decreto reglamentario 4473 de 2006. Gracias”.

Sobre el particular se procederá a responder su inquietud, en aquellos aspectos relacionados con nuestra competencia, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del Art. 25 Inciso 3 del Código Contencioso Administrativo.[1

La Ley 1066 de 29 de julio de 2006 establece el régimen para la normalización de la cartera pública, y el decreto 4473 del 2006 reglamenta a la anterior, conforme a o ordenado en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, sobre criterios para la elaboración del reglamento interno de cartera.

En el artículo 2 de la Ley 1066 de 2006 se dispone:

“Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas ya satisfacción de la entidad.

4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados e n el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Parágrafo 1°. En materia de seguridad social en salud en lo relacionado con los recursos del régimen contributivo y subsidiado, la autoridad competente para expedir el reglamento al que hace referencia el numeral 1 del presente artículo es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley deberá determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo de Cadera, enunciados en el numeral 1 del presente artículo.

Parágrafo 3°. La obligación contenida en el numeral 1 del presente artículo deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo anterior”.

En consecuencia, toda vez que las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios son entidades públicas que prestan servicios públicos del Estado y deben recaudar dineros que constituyen recursos públicos, que corresponden al valor de la facturación por los servicios prestados y al de las transferencias que se les hace para el pago de subsidios a los usuarios de menores ingresos, les es aplicable lo dispuesto en la Ley 1066 y su decreto reglamentario 4473 del año 2006.

En asunto relacionado la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD) se ha pronunciado a través de los Conceptos SSPD -OJ-2008-302 y SSPD -OJ-2007-3801, señalando que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Oficiales y las Mixtas, son sujetos de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2007, por lo que están facultadas para realizar los cobros de las obligaciones pendientes a su favor a través de la jurisdicción coactiva, y para fundamentar lo anterior se indica que el referido artículo incluye en el alcance de su aplicación a todas las entidades públicas dedicadas a la prestación de servicios del estado y que por lo tanto debe recaudar rentas o caudales públicos. El primero de los conceptos en forma expresa señala:

“¿La empresa puede adelantar procesos de jurisdicción coactiva o debe únicamente recurrir a la justicia ordinaria y adelantar procesos ejecutivos?”.

Frente a la inquietud planteada, es necesario señalar que el inciso 2 del articulo 130 de la Ley 142 de 1994, circunscribe la posibilidad de ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, para las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras del servicio público.

No obstante lo anterior, dicha disposición debe verse en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas sobre la normalización de la cartera pública.[2

Conforme a la norma en cita, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios del Estado y que, en razón de éstas, tienen que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional y territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política (inciso 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006).

Por otra parte, es importante considerar que la Corte Constitucional ha indicado que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.[3

En consecuencia, las empresas de servicios públicos de naturaleza mixta, indistintamente del porcentaje de capital público que tengan hacen parte del sector descentralizado por servicios de la administración pública y en consecuencia, pueden efectuar el recaudo de la cartera siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la jurisdicción coactiva.

(…)”.

Finalmente, la Ley 142 de 1994, que constituye el régimen general de los servicios públicos domiciliarios, no establece norma particular que regule lo relacionado con normalización, gestión y administración de cartera, excepto lo dispuesto en el artículo 130 ibídem, por medio del cual se autoriza a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a cobrar por jurisdicción coactiva los valores que adeudan los usuarios por servicios presados, por lo que la aplicación de la Ley 1066 de 2006 y su decreto reglamentario 4473 de 2006 se les aplica a <sic> sin ningún condicionamiento.

En espera de haber absuelto en debida forma sus inquietudes.

Cordialmente,

JOSE FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

I. Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución. El concepto se emite con fundamento a lo informado por usted, y aplica solo para el caso concreto.

II. Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Sentencia C-736 de 2007”.

III. Sobre régimen jurídico aplicables a las Empresas de Servicios Públicos ver los artículos 1, 19, 20, 31 y 32 de la Ley 142 de 1994.

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