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CONCEPTO 55201 DE 2008

(1 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D. C.,

REF: SU RAD. 004526-2 de 31/07/2008 vía correo electrónico.

Por el presente le damos respuesta a su interrogante remitida vía correo electrónico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la que fue radicada en la CRA bajo el No. 2008-321-004526-2 el 31 de julio de 2008, en el que requiere información respecto de los pasos para crear una empresa de servicios públicos para una vereda; por lo anterior damos respuesta a su solicitud en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

El Artículo 10 de la Ley 142 de 1994, dispone que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.

El Artículo 15 ibídem, señala que pueden prestar servicios públicos domiciliarios las empresas de servicios públicos; las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley; las organizaciones que conforme a la Ley 142 de 1994 están autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas;[1 las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la ley 142; y, las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la ley 142 de 1994, estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

El artículo 17 del mismo ordenamiento establece que las empresas de servicios públicos deben ser sociedades por acciones, cuyo objeto será la prestación de los servicios públicos de que trata la Ley.

En lo atinente al régimen jurídico aplicable a la constitución y funcionamiento de las ESP, la Ley 142 de 1994 dispone que ellas se deban someter a lo previsto en el artículo 19 eiusdem, y en lo demás se regirán por las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.[2 El artículo referido dispone, entre otros aspectos, que el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras “empresa de servicios públicos” o de las letras “E.S.P.”, la duración podrá ser indefinida; los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros; al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe; las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución; la emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; y la composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 110 del Código de Comercio, aplicable para las sociedades anónimas, la constitución legal de las ESP debe hacerse por medio de escritura, cuyos requisitos y contenido se encuentran relacionados en esta norma, lo cual se entiende sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

Debe señalarse que las ESP, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deberán Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de que ellas puedan ejercer y cumplir a cabalidad sus funciones. Conforme al artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas no requieren permisos o autorizaciones administrativas para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deben obtener las concesiones, licencias y permisos ambientales a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Los particulares, Municipios y Entidades Oficiales, pueden constituir empresas de servicios públicos mixtas, en cuyo capital, de acuerdo con el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. De acuerdo con el numeral 19.17 de la citada ley, en el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado. En el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 se establece que a las empresas de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4,5, 6, 12, 17, 17; artículo 27, numerales 2, 3, 4, 5 y 7, y artículo 183 de la Ley 142 de 1994.

El articulo 20 de la ley 142 de 1994, ha dispuesto respecto del régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales que, cuando las empresas operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a la reglamentación previa de la Comisión Reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo 19, de acuerdo con los aspectos allí mencionados.[3

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la ley 142 de 1994 y la Circular 01 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los municipios menores y zonas rurales, pueden prestar servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, las organizaciones comunitarias como son las juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios; así como las organizaciones de carácter asociativo como las precoperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y las correspondientes a la administración pública cooperativa (Decreto 1482 de 1989).

El Decreto 421 de 2000, define en su artículo 2º, cuales son los municipios menores, las áreas rurales y las áreas urbanas específicas; así mismo, en el articulo 3° ibidem, establece cuales son los deberes y requisitos que deben cumplir las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, de acuerdo a las normas correspondientes.[4

Con base en los anteriores argumentos expuestos esperamos haber satisfecho su solicitud.

Cordialmente,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

I. Decreto 421 de 2000. Artículo 1º.  Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

II. El código de Comercio regula lo atinente a sociedades anónimas en el Título VI, Capitulo I, del Libro Segundo, artículos 373 y siguientes.

III. Ley 142 de 1994 Artículo 20 “(…) 20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.

20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores. ( ..)”.

IV. Decreto 421 de 2000- Artículo 3°. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1º de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o. del Decreto 427 de 1996 y 39 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

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