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CONCEPTO 56171 DE 2008

(5 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D. C.,

Ref.: Su consulta por correo electrónico con fecha de julio 30 de 2008

Radicado CRA No. 2008-321-004557-2 de julio 31 de 2008

Respetada señora:

Recibimos la comunicación citada en la referencia, mediante la cual consulta “cuando la prestación de un servicio (agua) es interrumpido por más de 15 días, como se debe generar el cobro para predios que tienen y no tienen medición”, al respecto y en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo nos permitimos formular la siguiente respuesta:

En primer lugar, independiente de la condición de medición o no del servicio, se debe tener presente que la normatividad vigente sobre los descuentos tarifarios derivados de la deficiencia en la calidad del servicio, se define principalmente en el Articulo 137 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con esta Ley, la obligación principal de las empresas de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de buena calidad.

Es así como en el numeral 1 del Artículo 137 de la Ley 142 de 1994, una de las reparaciones por fallas en la prestación del servicio a las cuales tiene derecho el suscriptor, es el no pago del cargo fijo si la falla en la prestación del servicio ocurre de manera continua por un término de 15 días o más. En este mismo sentido, el Artículo 27 del Decreto 302 de 2000 señala “Cuando ocurren fallas continuas en la prestación del servicio durante quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación, la entidad prestadora de los servicio públicos no podrá facturar el cargo fijo de dicho periodo”; en consecuencia, contempla el cobro de solo aquella parte del servicio efectivamente prestado.

Adicionalmente, en el Articulo 137.3 de la Ley ibídem, se considera la indemnización de los perjuicios, que incluyen la inversión o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. Este artículo también especifica que no hay lugar a indemnización de perjuicios cuando la falla en la prestación del servicio se presenta por fuerza mayor o caso fortuito.

Con respecto a la no medición del servicio se debe tener presente que el Artículo 146 de la Ley 142 dispone el derecho de la empresa y el suscriptor o usuarios a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de ¡as partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Finalmente nos permitimos recordar que el Artículo 87 en el numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, dispone que “Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras”, en virtud de lo cual la misma disposición determina qté94i cambio en estas características se considera como un cambio en la tarifa

Esperamos con lo anterior haber resuelto de manera clara sus inquietudes.

Reciba un cordial saludo,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

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