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CONCEPTO 20230120056381 DE 2023

(julio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Asunto: Radicado CRA 2023-321-004758-2 de 29 de mayo de 2023.

Respetado señor Velasco:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto relacionada con “Aclaración de concepto” en referencia a la respuesta bridada por esta Comisión por medio del radicado CRA 2023-012-0039261 de 4 de mayo de 2023 y mediante la cual realiza las siguientes consultas:

“1. Se informe de forma clara, si la interpretación que hicimos de su concepto es correcta, es decir, que en la próxima facturación podemos hacer cobro de los consumos complementario y suntuario.

2. Se informe si antes de hacer el cobro de consumo complementario o suntuario debemos cumplir algún requisito adicional, teniendo en cuenta que nuestro sistema tarifario ya fue aprobado y publicado en debida forma”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Conforme lo anterior y respecto a su solicitud, nos permitimos atenderlas en los siguientes términos:

A su primera inquietud, en efecto en la próxima facturación el acueducto rural podrá realizar el cobro de los consumos complementario y suntuario, conforme lo definido en la Resolución CRA 750 de 2016, compilada igualmente en la Resolución CRA 943 de 2021.

Al respecto se reitera el pronunciamiento de la Comisión en la comunicación con radicado CRA 2023012-003926-1 de 4 de mayo de 2023, en los siguientes términos:

“(...) se informa que el prestador rural, para realizar el cobro al usuario por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sí deberá aplicar los rangos de consumo establecidos en la Resolución CRA 750 de 2016. Asimismo, se aclara que dichos rangos de consumo se aplican sobre los costos de referencia calculados a partir de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, es decir, que su aplicación no da lugar a realizar modificaciones al “sistema tarifario” vigente aplicado por el prestador.” (Subrayado fuera de texto original)

Así mismo nos permitimos reiterar lo expresado en la comunicación antes citada, respecto de los usuarios y/o suscriptores que son sujetos de subsidio, para lo cual el prestador solo deberá considerar el consumo básico y el cargo fijo. En la comunicación en comento se señaló:

“(...) los costos económicos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores. Una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio, a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales, así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios7 y/o aportes solidarios (...).

Lo anterior significa que, para obtener el valor de la factura mensual, el prestador deberá aplicar el valor del cargo por consumo - CC multiplicando por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y agregando el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que si el suscriptor y/o usuario del servicio sujeto de subsidio(3), éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo.

Por lo anterior, si un usuario consume por encima del consumo básico solamente le será subsidiable hasta el valor del consumo básico, metros cúbicos que corresponderán de acuerdo con la altimetría del municipio. (...).”

En relación con su segunda consulta, nos permitimos indicar que lo definido en la Resolución CRA 750 de 2016, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no corresponde a un ajuste tarifario, sino a la determinación de los metros cúbicos que se consideran consumo básico y que su aplicación debe ceñirse a lo establecido en la misma resolución.

No obstante, y aunque no exista una disposición regulatoria frente a la comunicación a los usuarios, es pertinente mencionar que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de realizar las actividades que sean necesarias para que sus usuarios y/o suscriptores entiendan en debida forma la factura de los servicios y los cobros que se incluyen en las mismas.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

“Estratos subsidiables. Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual este se realiza. Nota:

3. La facultad contenida en este artículo deberá interpretarse de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.”

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