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CONCEPTO 56621 DE 2016

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-005519-2 de de agosto de 2016

Esta Entidad ha recibido la comunicación del asunto, mediante la cual señala que en virtud del contrato de operación para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a realizar con el municipio dé San Vicente de Chucurí, solicita se aclare si es “...procedente que en el contrato de operación se incluya la exoneración al pago de los colegios y entidades públicas del área de operación como contraprestación por el uso y goce de la infraestructura del municipio recibida por la empresa para su operación y administración?...”

Sea lo primero señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA-, tiene como función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos llevan consigo la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación pues de la misma manera que se le otorga libertad contractual a las personas prestadoras al señalar qué sus actos y contratos se rigen por el derecho privado, dicha libertad se ve limitada én aspectos tales como las tarifas a aplicar, las cuales pueden pactarse coñtractualmente, siempre que se sometan al régimen tarifario vigente como instrumento de intervención.

Por lo anterior, la Ley 142 de 1994 señaló en su artículo 8.8, que las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas deben¡ someterse al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada.

Así mismo, en cuanto a las tarifas pactadas contractualmente, el parágrafo 1 del artículo 87 de la misma normativa eé claro al señalar que las formulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenderse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 163 de la misma norma.

Ahora bien, es pertinente informar que el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, señala:

“...Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”

De lo anterior se concluye, que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe gratuidad de estos, toda vez que el no cobrar la prestación o declararse exento de pago, podría afectar la suficiencia financiera del prestador.

Finalmente, es preciso resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no existe exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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