CONCEPTO 56811 DE 2013
(agosto 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-003219-2 del 15 de julio de 2013.
Respetada señora Gómez:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual manifestó "COMO VEEDORA MUNICIPAL SOLICITO SABER SI PUEDEN USTEDES INFORMARME,E (Sic) SI HAY REQUISITOS PARA GERENCIAR UN ACUEDUCTO MUNICIPAL Y SIENDO ASI CUALES SERIAN LOS REQUISITOS O LA LEY REFERENTE A ESTO”.
Sea lo primero señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho, posible; y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolios o de los competidores sea económicamente eficiente, no implique abuso de la posición dominante, y produzca servicios de calidad; teniendo en cuenta las facultades establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, esta Comisión de Regulación carece de competencia para pronunciarse sobre los requisitos que deberán tener los gerentes o administradores de una empresa de servicios públicos domiciliarios, toda vez que excederíamos nuestras funciones.
En ese sentido, es preciso señalar que los requisitos laborales de los empleados de las personas prestadoras de los servicios públicos, deben ser definidos por ellas mismas dentro de la autonomía administrativa que la Ley 142 de 1994 en el artículo 32 les otorga, el cual señala:
“Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se puede concluir que la normatividad vigente aplicable a los servicios públicos domiciliarios no establece ningún requisito o condición especial para quienes ejerzan la gerencia o administración de las empresas prestadoras de los servicios públicos, todas vez que estas son autónomas para establecer su estructura organizacional y las competencias para cada uno de los cargos que establezcan.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva