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CONCEPTO 56961 DE 2012

(septiembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-03989-2 del 15 de agosto de 2012

Respetado señor Reyes:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual remite a esta Comisión de Regulación, la siguiente consulta: "En que norma se basan los porque no dan das subsidios? Si estos no miden mas de 203 ni producen mas de 13 de Residuos?" (Sic)

En el entendido que su consulta se refiere al cobro del servicio público de aseo cuando existe un pequeño establecimiento (comercial, industrial o de servicios) conexo a la vivienda, nos permitimos hacer las siguientes referencias normativas:

El Decreto 1713 de 2002 "por el cual se reglamento la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, en su articulo 1 dispone:

"Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:"

(...)

"Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes". (Subraya fuera de texto)

De igual forma, deben considerarse otras definiciones establecidas en mencionado artículo, en los siguientes términos:

"Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo" (...)

Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.

Pequeños generadores o productores. Es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual".

De acuerdo con lo anterior, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en residenciales y no residenciales. Dentro del primer grupo, se prestan los servicios para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas y su tarifa corresponde a la estratificación que debe adelantar cada municipio, en atención a los factores y procedimientos que determina la ley. En el segundo grupo, se prestan los servicios a los inmuebles que no están destinados a vivienda, que pueden ser industriales, comerciales o de servicios y otros no clasificados como residenciales.

Por tanto, si en una parte de la vivienda se realiza una actividad comercial y el área donde se realiza dicha actividad cumple con los requisitos de la definición, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, para efectos del cobro del servicio de aseo, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia el prestador del servicio público de aseo podrá aplicar la tarifa de usuarios residenciales, de acuerdo con el estrato en el cual se encuentre ubicado. Este trámite debe ser llevado a cabo ante la empresa mediante solicitud presentada por el usuario. De esta manera, la previsión contenida en la mencionada normatividad, es aplicable a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a una vivienda y no, a una vivienda conexa a una pequeña industria o negocio comercial. Es decir, el tratamiento de usuario residencial, no se aplicaría a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc., en los que se desarrollan actividades comerciales o industriales, propias del usuario no residencial.

Así mismo, para efectos de la facturación del servicio público de aseo, se debe tener presente que el Decreto 1713 de 2002, en su artículo 1 establece las siguientes definiciones en relación con el servicio público de aseo:

"Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

(...)

Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual la persona prestadora del servicio de aseo ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".

Igualmente en cuanto a las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio, el mismo decreto señala:

"Artículo 122. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente decreto, a lo estipulado en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en las Leyes 142 de 1994, 99 de 1993, 632 de 2000 y 689 de 2001 y en las demás normas aplicables expedidas por las autoridades competentes, a la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los contratos de condiciones uniformes".

De esta manera, la facturación del servicio público de aseo debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, teniendo en cuenta los criterios ya expuestos y la clasificación otorgada por las autoridades municipales al inmueble.

Finalmente se debe tener presente que la Ley 142 de 1994 en el capítulo VII señala los aspectos relacionados con las peticiones y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios. En la medida en que existan inconformidades o quejas en relación con la prestación de los servicios públicos y sus tarifas, los usuarios cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen la persona prestadora, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la ley 689 de 2001.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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