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CONCEPTO 57101 DE 2011

(Agosto 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA N* 2011-321-003835-2 del 05 de julio de 2011

Respetada señora Romero:

Hemos recibido la comunicación del asunto, presenta queja y solicitud de información, sobre el cobro de la tarifa del servicio de aseo para un inmueble desocupado ubicado en el sector rural, en el cual incluyen el cobro del barrido y limpieza de vías, poda de árboles y corte de césped.

Sobre el particular, le informamos que en desarrollo de las facultades y funciones establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación estableció para la prestación del servicio público de aseo, la metodología para el cálculo de las tarifas según las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005. El artículo 2 de la precitada Resolución CRA 351 de 2005, con excepción del componente de disposición final, establece el régimen de regulación tarifaria de libertad vigilada para el suelo rural y de expansión urbana, el cual, según lo dispone el numeral 11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 es el "Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia".

Se desprende de lo anterior, que las empresas del servicio público de aseo con excepción de la tarifa relativa al componente de disposición final, pueden determinar libremente las tarifas a aplicar en suelo rural y de expansión urbana, las cuales concertará con los usuarios del servicio; sin embargo, se debe tener presente que el artículo 148 de la mencionada ley, dispone en el inciso segundo que no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.

Por otra parte, le informamos que los componentes tarifarios definidos en la Resolución CRA 351 de 2005, son de obligatoria aplicación por parte de los prestadores de este servicio público de aseo en el sector urbano, de esta manera, si no se está prestando en el sector rural, la actividad de barrido y limpieza y además se da la acreditación de desocupación de un inmueble en este sector, esta actividad no se podrán (sic) incluir como parte del cobro tarifario.

En este sentido, y en relación con la segunda parte de su comunicación, para un predio desocupado en el sector urbano (lote sin construcción), se debe tener en cuenta que la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 351 de 2005, en el artículo 37 establece que "Los inmuebles que acrediten estar desocupados, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la presente Resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0)". Lo anterior teniendo en cuenta que, aunque el inmueble no produce residuos sólidos, se beneficia del barrido de vías y áreas públicas y de su recolección, aun si éste no está habitado.

Al respecto, nos permitimos transcribir lo contenido en el "DOCUMENTO DE TRABAJO PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA" que hace parte integral de la Resolución CRA N°. 351 de 2005:

"... Existen bienes en una ciudad que pueden ser utilizados sin distinción por todos los ciudadanos; por ejemplo las vías de la ciudad, los parques, las plazas, incluso el aire de la ciudad se constituyen en bienes que pueden ser utilizados por todos. En este sentido es posible la movilización libre por una concentración urbana por parte de cualquier ciudadano; así, a pesar de vivir en el centro de la ciudad éste puede trabajar al norte de ella y luego desplazarse al occidente, haciendo uso de la infraestructura de la ciudad como un todo.

En economía, los bienes en los que no se presenta rivalidad en el consumo (el hecho de que alguien consuma el bien no excluye a otro de la posibilidad de usar el mismo bien) ni exclusión por el precio (a pesar de no pagar se puede usar el bien o servicio) se llaman bienes públicos; en este sentido las vías públicas, los parques y las plazas de una ciudad son bienes públicos ya que los ciudadanos las pueden usar libremente sin evitar que otro ciudadano las use también (a no ser que se presente una saturación en el uso del bien, por ejemplo en una marcha) y además no es tan fácil cobrar a cada ciudadano un costo particular por el uso de una u otra vía, al interior de la ciudad muchos podrían no pagar el costo de utilización y aún así disfrutar los bienes disponibles para todos. Es decir, el sector privado individualmente no estaría dispuesto a proveer este tipo de bienes ya que sería muy fácil que se presentara un "efecto polizón" en el cual los usuarios del bien o servicio podrían usarlo o consumirlo, sin pagar nada por él. Esta es una falla del mercado que el Estado soluciona proveyendo directamente el bien.

En este sentido podría decirse que el barrido y limpieza de vías y áreas públicas es también un bien público en sentido económico?, en últimas, no se puede excluir a otro de su uso y es muy factible que alguien no pagase el servicio de barrido y aún así disfrutara de una ciudad limpia, observando podría decirse que se trata de un bien público en sentido económico. No obstante vale la pena volver al problema que genera un bien público, éste es provisto por el Estado porque existe una alta posibilidad de "efecto polizón", de modo que si dicho efecto se puede neutralizar la problemática asociada a la condición de bien público desaparece. En la literatura se encuentran algunos ejemplos de bienes públicos que han podido articularse a una dinámica de provisión particular (sea pública o privada) debido a que se ha hecho posible establecer un cobro por el uso del bien.

En el caso del servicio de barrido y limpieza de vías y áreas públicas aún sí se aceptase que se trata de un servicio con características de bien público, debería reconocerse que existen mecanismos que evitan el "efecto vez, con la facturación con otro servicio público como el acueducto o la energía eléctrica, en los cuales sí es posible interrumpir el suministro a quienes no paguen el servicio. Esto quiere decir que aunque un ciudadana no pueda ser privado del disfrute de una ciudad limpia, sí está sometido a mecanismos que lo llevan a pagar por el servicio".

Como se observa, el servicio de barrido es disfrutado por todos los suscriptores que usan la infraestructura y equipamiento urbano, de modo que es correcto que los costos asociados al barrido de vías y áreas públicas que pueden ser utilizadas por todos, sean pagadas también entre todos. Así en algunos no se tenga barrido frente al predio, el suscriptor goza de los beneficios del barrido del resto de la ciudad.

En algunos casos donde las vías están en mal estado el barrido no es posible, pero sí se puede presentar despapele, que ciertamente puede tener unos costos diferentes a la actividad pura de barrido; no obstante en la estructuración de los costos que se presentan en la Resolución se tuvieron en cuenta todos aquellos costos asociados a la actividad de barrido, lo que implica que este costo también se tuvo en cuenta al momento del cálculo de los techos...." (Subrayado por fuera del texto original).

En el caso del servicio público domiciliario de alcantarillado, si el inmueble no cuenta con conexión al mismo, en concordancia con lo señalado en el mencionado artículo 148 de la Ley 142 de 1994, no se podrán cobrar servicios no prestados.

Le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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