CONCEPTO 57211 DE 2010
(septiembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Formulación de Consulta. Superávit proveniente de los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso.
Respetada doctora Villa:
De manera atenta nos permitimos formular la siguiente consulta relacionada con los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI) para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, conforme se expone a continuación:
En primer lugar, es preciso señalar que las Comisiones de Regulación son entidades del orden nacional creadas por la Ley 142 de 1994 para regular los servicios públicos en Colombia y ejercen funciones delegadas del Presidente de la República (Art. 68). Las funciones establecidas para la CRA se encuentran, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la misma Ley, entre las cuales se destacan, entre otras, las siguientes: (i) Regular los monopolios cuando la competencia no sea posible. Esta función se desarrolla mediante la fijación de metodologías tarifarias que simulan competencia y garanticen suficiencia financiera de las empresas y eficiencia económica para los usuarios y servicios, (ii) Promover la competencia mediante la fijación de reglas claras para los prestadores, entre otros aspectos, en materia contractual y, (iii) Regular la gestión empresarial mediante la definición de indicadores de nivel de riesgo que permitan medir la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores.
Frente al tema en concreto que nos ocupa, se debe tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 definió en su artículo 87 los criterios orientadores del régimen tarifario, entre los cuales se encuentra, en el numeral 87.3, el de solidaridad y redistribución de ingresos, según el cual "al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar los tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas".
Ahora bien, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 estableció que todos los Municipios y Distritos en el país debían crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI), por medio de los cuales se viabiliza la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso antes citado. En efecto, el artículo 89, numeral 89.2, de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente: :
"89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al: aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo i con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al ' presentarse superávit por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden; distrital, municipal o departamental se destinarán a “fondos de solidaridad y redistribución de I ingresos'1 para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la: misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos(1) después de haber atendido ios subsidios de orden distrital,: municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávit, éstos últimos se: destinarán paro las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos,; distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los | mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávit, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de: agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de: solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán: transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones: de regulación respectivas. Los superávit, por este concepto, en empresas privadas o mixtas i prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más; adelante se desarrollan en este mismo artículo" (Subrayado adicionado al texto).
Lo anterior, fue reglamentado por el Decreto 565 de 1996 que, en sus artículos 4, 9 y 15, señaló lo siguiente:
"Artículo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales ydistritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios".
"Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.
"Artículo 9. Manejo de los superávit. Los superávit resultantes del cruce de que trata el artículo anterio, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipal, distrital o departamental, según sea el caso".
"Cuando las entidades prestadoras de los servicios públicos desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávit deberán ingresar a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio donde éstos se generen".
"Los recursos provenientes de aportes solidarios que constituyan superávit del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se distribuirán según lo dispuesto en el articulo 15 de este Decreto.
"Articulo 15. Reparto de los superávit de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Los superávit en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de aportes solidarios, serán destinados exclusivamente a cubrir el déficit en subsidios, y se repartirán de la siguiente manera:
Se destinarán a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante".
Sí después de atender estos requerimientos se presentan superávit, éstos se destinarán al Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".
En este punto, es importante mencionar que de acuerdo con lo manifestado por la H. Corte Constitucional, en cuanto a la naturaleza jurídica del pago o sobrecosto que asumen los sectores industrial y comercial y los usuarios de los estratos 5 y 6 para subsidiar a los usuarios de los estratos bajos, dicho pago es un impuesto, con connotaciones de renta de carácter nacional con destinación específica y no un tributo que tenga el carácter de una renta de las entidades territoriales(2).
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1013 de 2005, modificado parcialmente por el Decreto 4784 de 2005, establece una metodología para determinar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, según a cual le corresponde a las administraciones municipales o distritales definir el porcentaje de aporte solidario necesario para lograr y mantener el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios. Dado que se trata de mantener el equilibrio, la administración municipal o distrital de que se trate debe velar para que los porcentajes sean tales que no generen superávit en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI)(3).
En este sentido, es preciso señalar que en la actualidad esta Comisión de Regulación se encuentra analizando la necesidad de establecer los mecanismos y criterios para efectuar los repartos de los superávit generados en los fondos de solidaridad y redistribución de ingreso (FSRI), en virtud de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 (artículo 89, numeral 89.2) así como por el Decreto 565 de 1996 (artículo 15).
No obstante lo anterior, se ha generado la inquietud en cuanto al tratamiento presupuestal que se le debe dar al interior de los municipios y distritos al superávit existente en los fondos de solidaridad y redistribución de ingreso, tema que consideramos desborda las competencias de esta Unidad Administrativa, por lo cual, me permito poner a su consideración los siguientes interrogantes:
1. Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las contribuciones de solidaridad, en el caso de presentarse superávit generado en los fondos de solidaridad y redistribución de ingreso (FSRI) ¿cómo puede materializar un ente territorial, desde el punto de vista presupuestal, el traslado de esos recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 565 de 1996?
2. ¿Cómo puede repartir los superávit de los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI) con que actualmente cuente alguna entidad territorial?
3. ¿Sí los superávit se originaron en un ente territorial en diversas vigencias (por ejemplo, 2002 en adelante), es viable desde el punto de vista presupuestal incorporar al presupuesto de esta vigencia, de ese ente territorial, dichos recursos? ¿Cómo podría materializarse tal incorporación?
4. En el supuesto en que el superávit se haya generado en una entidad territorial en una vigencia determinada y en la actual vigencia presente déficit de recursos para subsidios, ¿es viable aplicar dichos recursos de superávit al déficit de la actual vigencia? ¿Cómo podría realizarse esa operación presupuestal?
5. ¿Cuál es la naturaleza presupuestal de las cuentas que constituyen los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI)?
6. ¿Los superávit existentes en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI) constituyen un excedente presupuestal?
Esperamos su gentil respuesta, y de ser necesario, si considera pertinente realizar una reunión para ampliar o aclarar la consulta formulada, estaremos atentos a la realización de la misma.
Cordialmente,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)