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CONCEPTO 57611 de 2008

(11 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D. C.,

REF.: SU RAD. 004565-2 de 01/08/2008.
Radicado personería: 200801002754 790FE
Asunto:Solicitud pruebas documentales averiguación Disciplinaria No. 10136-2007.

Respetada Doctora Gallego Velásquez:

Por el presente le damos respuesta a la solicitud tendiente a recibir información sobre los requisitos que debe cumplir una empresa para la prestación del servicio público de aseo; además, respecto de la indicación si la Empresa Tierra Blanca S. A. E.S.P., cumple con los requisitos para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Medellín. Por lo anterior, señalamos que las consideraciones aquí expuestas se hacen bajo la observancia y alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El Artículo 10 de la Ley 142 de 1994, dispone que “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley”.

El Artículo 15 ibídem, señala que pueden prestar servicios públicos domiciliarios las empresas de servicios públicos, que de conformidad con el artículo 17 del mismo ordenamiento deben ser sociedades por acciones; lo anterior sin perjuicio de que puedan prestar tales servicios las personas naturales o jurídicas que producen para ellas mismas, los productores de servicios marginales, los municipios que asumen en forma directa la prestación del servicio, las organizaciones que conforme a la Ley 142 de 1994 están autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas,[1 las empresas industriales y comerciales del estado.

Conforme al artículo 17 de la Ley 142, el objeto social de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es la prestación de los servicios públicos contemplados en los artículos 1° y 14° de la misma norma; y toda aquella empresa cuyo objeto esté destinado a la prestación de un servicio público como lo es el servicio de aseo, manejo de residuos sólidos y la disposición final de estos, tiene la misma naturaleza y por consiguiente deberá constituirse conforme a las reglas de la norma mencionada.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable a la constitución y funcionamiento de las ESP, la Ley 142 de 1994 dispone que ellas se deban someter a lo previsto en el articulo 19 eiusdem, y en lo demás se regirán por las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.[2 El articulo referido dispone, entre otros aspectos, que el nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras “empresa de servicios públicos” o de las letras “E.S.P.”, la duración podrá ser indefinida; los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros; al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe; las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el articulo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución; la emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; y la composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 110 del Código de Comercio, aplicable para las sociedades anónimas, la constitución legal de las Empresa de Servicios Públicos debe hacerse por medio de escritura pública, cuyos requisitos y contenido se encuentran relacionados en esta norma, lo cual se entiende sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994.

Debe señalarse que las ESP, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deberán Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de que ellas puedan ejercer y cumplir a cabalidad sus funciones. Conforme al artículo 22 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas, no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deben obtener las concesiones, licencias y permisos ambientales a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Según el artículo 20 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.[3

Los particulares, municipios y entidades oficiales pueden constituir empresas de servicios públicos mixtas, en cuyo capital, de acuerdo con el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. De acuerdo con el numeral 19.17 de la citada ley, en el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado. En el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 se establece que a las empresas de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4,5, 6, 12, 17; articulo 27, numerales 2, 3, 4, 5 y 7, y artículo 183 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto a la solicitud de información atinente a manifestarle si la Empresa Tierra Blanca S. A. E.S.P., cumple con los requisitos para la prestación del servicio público en la Ciudad de Medellín, es pertinente informarle que, con base en las normas antes transcritas y referidas; y particularmente con base en lo expuesto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994, quienes pueden informarle sobre determinados requisitos exigibles a estas empresas, son las autoridades ambientales y sanitarias y los Municipios en donde operan o prestan el servicio, de conformidad con lo señalado en los artículos 25  y 26 de la norma ibídem; razón por la cual dimos traslado de la misma a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia - CORANTIOQUIA y a la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de MEDELLÍN (A); lo que se cumplió mediante radicados CRA 20082110057121 del 06/08/2008 y 20082110057571 del 11/08/2008, respectivamente; teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 33 del Código Contencioso Administrativo, por ser de su competencia; habida cuenta que de conformidad con lo señalado en los Artículos 31 de la ley 99 de 1993, 126 y 127 del Decreto 1713 de 2002, las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental; como la de imponer y ejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones a las personas prestadoras del servicio de aseo en caso de violación a las normas de protección ambiental, están a cargo de las Corporaciones Autónomas; así mismo, según lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994, las concesiones, permisos ambientales y sanitarios, circulación y tránsito, planeación urbana y el cumplimiento con normas sobre espacio público, están a cargo de las autoridades ambientales y de los Municipios.

Tomando en considerando lo señalado en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación, no es competente para pronunciarse sobre este aparte de su solicitud.

Con base en los anteriores argumentos expuestos, esperamos haber satisfecho su solicitud.

Atentamente,

JOSÉ FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo.

I. Decreto 421 de 2000. Artículo 1º. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

II. El Código de Comercio regula lo atinente a sociedades anónimas en el Título VI, Capítulo I, del Libro Segundo, artículos 373 y siguientes.

III. Ley 142 de 1994 Artículo 201 “(...) 20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.

20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de deposito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores. (…)”.

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