CONCEPTO 20230120057761 DE 2023
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-004851-2 de 30 de mayo de 2023.
Respetado señor López:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(...) concepto que tengan sobre la garantía del mínimo vital para consumo humano”
Previo a dar respuesta a su consulta, les indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, la Ley 2294 de 2023 “Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”” establece en los artículos 192 y 297 algunos aspectos relacionados con el mínimo vital de agua, los cuales serán objeto de reglamentación por parte del
Gobierno Nacional, en tal sentido, se le recomienda estar atento a la reglamentación que se expida sobre esta materia.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante considerar que se cuenta con pronunciamientos para casos particulares señalados a través de la jurisprudencia, los cuales buscan garantizar un mínimo vital de servicio a un rango especial de personas y con unas condiciones particulares.
Las disposiciones de la Corte Constitucional no son generales en cuanto a la garantía de un mínimo vital para todos los usuarios que se encuentren en mora. En este entendido, la Corte ha venido desarrollando un ámbito especial de protección con los siguientes supuestos específicos:
“(i) El agua debe ser destinada al consumo humano y a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas.
La falta de agua potable afecta otros derechos fundamentales como la vida o la salud.
(ii) En el bien inmueble en el que habitan vive por lo menos una persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial protección constitucional,
(iii) La falta de pago de las facturas del servicio se dio por causas involuntarias e insuperables.”(2)
En ese entendido, la Corte ha establecido condiciones específicas que deben cumplirse, así como la realización de una evaluación por parte de la persona prestadora del servicio de acueducto. Por lo tanto, las empresas prestadoras deben verificar que se cumplan los requisitos antes descritos con el fin de proveer medidas alternativas para otorgar el mínimo vital siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.