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CONCEPTO 57841 DE 2008

(12 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D. C.

REF.: SU RAD. 004609-2 de 0410812008 - vía correo electrónico.

 Respetado Señor Cuetoe Estrada:

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta vía correo electrónico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, “qué término tiene la empresa de servicios públicos para exigir el cobro de la factura, si esta tiene caducidad.”, de conformidad con su comunicación.

Como quiera que en el texto de la consulta hace referencia al término que posee la empresa para hacer efectivo el cobro de ¡as facturas expedidas, e igualmente al término de caducidad de estas; procedemos a hacer claridad respecto de las dos instituciones jurídicas, pues se trata de dos aspectos muy importantes como son la caducidad vista desde la óptica del ejercicio del derecho del usuario, y el fenómeno de la prescripción, desde el punto de vista del término que posee la empresa para efectos de cobrar las facturas por ella expedidas.

En lo que respecta al derecho que tiene el usuario para hacer uso del derecho a reclamar en sede de la empresa, el artículo 154 de la ley 142 de 1994 en su inciso 3°, ha dispuesto un término de cinco (5) meses para que el usuario pueda presentar la reclamación correspondiente contra las facturas, contados desde la fecha de expedición de estas, vencido el cual no podrá hacer o presentar reclamación alguna, deviniendo entonces la caducidad para efectos del ejercicio de ese derecho.

En lo correspondiente al término que posee la empresa para hacer efectivo el cobro de las facturas que no haya cancelado el usuario dentro del término previsto, no hablamos de caducidad, sino, de prescripción; que es el término establecido por la Ley a favor de las empresas para que cobren ejecutivamente las facturas, bien ante la jurisdicción ordinaria, o bien por vía de la jurisdicción coactiva; toda vez que estas (las facturas) prestan mérito ejecutivo conforme a lo señalado por el artículo 130 de la ley 142 de 1994;[1 y como tal constituyen un título ejecutivo que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible en virtud de lo dispuesto por los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 2536 del Código Civil, este último modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.[2

En el entendido de que las facturas de servicios públicos se consideran títulos ejecutivos, se aplica a la misma la prescripción de la acción ejecutiva, que como tal es un modo de extinción de las obligaciones, es decir, la extinción de las acciones y derechos ajenos por el simple hecho de no ejercitarse durante cierto tiempo, que de conformidad con el articulo 2536 del Código Civil es de cinco (5) años.

En este orden de ideas, si el usuario pretende discutir o excepcionar ejecutivamente, tan sólo lo podrá hacer invocando aquellas que son propias de la naturaleza del título ejecutivo, entre las cuales se encuentra la prescripción, que será de recibo por el transcurso del término señalado con anterioridad, es decir, cinco (5) años.

Lo mencionado hasta este momento obedece a la regla general de prescripción de la acción ejecutiva que contemplan las normas que la reglamentan, sin embargo, debe advertirse que de forma particular existen elementos puntuales que pueden incidir en el inicio de la contabilización del término de prescripción de las facturas de servicios públicos, o del nacimiento a la vida jurídica de las facturas que expiden las empresas de servicios públicos, como son las disposiciones contempladas en el contrato de condiciones uniformes en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones, caso tal, que al vencimiento del plazo estipulado en ese contrato, inicia la contabilización de los cinco (5) años para efectos de la prescripción.

De consideración importante también es el tema referente a reclamaciones y recursos; pues el uso de los recursos que el usuario pueda interponer en contra de la factura, incidirá en el momento que inicia a contabilizarse el periodo de cinco (5) años, que no podrá ser la fecha de expedición de la factura o el plazo establecido en el contrato de condiciones uniformes, sino que, el término de prescripción correrá a partir del momento en que dicha factura haya quedado en firme.

Sobre este particular se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios en el Concepto 312 de 2006 de la siguiente manera:

 “Por regla general los títulos ejecutivos, como es el caso de la factura de servicios públicos, nacen a la vida jurídica a partir del momento en que se suscriben o emiten, pero cuando las partes en virtud de la libre disposición contractual contemplada en el artículo 1602 de Código Civil establecen un plazo para el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas, es a partir de ese plazo que empiezan a correr los términos de prescripción y caducidad.

En el momento en que la empresa expide la factura, el suscriptor o usuario cuenta con un término prudencial para el pago establecido en el contrato de condiciones uniformes, y es a partir de el vencimiento de éste plazo que empiezan a correr los términos de prescripción y caducidad, salvo que la factura haya sido objeto de reclamación y recursos, caso en el cual la exigibilidad de su cobro surge a partir de la fecha en que quede en firme la factura y es partir de ese momento que empiezan a correr los términos de prescripción.”[3

Los anteriores comentarios se emiten en virtud del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyendo concepto en sentido general y no particular.[4

Cordialmente.

JOSÉ F

Director

I. Art. 130 Ley 142/1994: “... Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante a jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho civil y comercial…”.

II. Art. 488 C.P.C.: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…”.

Art. 2536 C. c. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)…”.

III. Concepto SSPD-OJ-2006-312:

IV. Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 -Artículo 25: Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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