CONCEPTO 58631 DE 2013
(agosto 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2013321003272-2 de 18 de julio de 2013.
Respetada señora Chamorro:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual formuló la siguiente consulta: “¿Si una empresa de servicios públicos dentro de la normatividad vigente puede DONAR el servicio de agua potable a una comunidad ubicada en la zona marginal este servicio lo presta la empresa en una pila pública, de donde la comunidad la toma. La pregunta concreta es si esto es correcto y que documento se debe elaborar para esto?
¿Cualquier donación de servicios públicos domiciliarios está permitida?”
En atención a su comunicación, esta Entidad procede a emitir el concepto solicitado en los siguientes términos:
El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio de acueducto así:
“SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. ”
Por su parte, el artículo 128 de la citada Ley 142 de 1944 establece que el Contrato de Servicios Públicos, es una contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica uniformemente en la prestación del servicio.
Así las cosas, uno de los elementos que surgen del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, es que la empresa presta el servicio a los usuarios a cambio de un precio en dinero. Es decir, que la norma establece que el precio debe pagarse en dinero, lo que excluye la posibilidad de pago en una especie distinta. Ahora bien, según el artículo 1497 del Código Civil, los contratos onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro. En este caso, se presta el servicio público en forma regular, continua y eficiente (obligación que se impone a la empresa de servicios públicos) a cambio de un precio en dinero (obligación que se impone al usuario).
A su turno, el artículo 132 ibídem dispone que el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que se señalen con a <sic> las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
De otra parte, el numeral 3.27 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, define la pila pública, como el suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
El parágrafo del artículo 34 del Decreto 302 de <sic, es 2000> 2002, modificado por el artículo 10 del Decreto 229 de 2002 señalaba que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecería las condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas públicas. Sin embargo, este parágrafo fue excluido en el nuevo texto del artículo 34 del Decreto 302 de 2000 contenido en el artículo 10 del Decreto 229 de 2002.
En este sentido, se tiene que la disposición vigente señala que el costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas, están a cargo de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa.
Ahora bien, quien consume un servicio público no puede hacerlo de manera gratuita por expresa prohibición del numeral 99.9 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, que señala: “Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”.
De acuerdo con lo anterior, como respuesta a sus interrogantes tendríamos que, si bien la legislación actual permite la prestación del servicio de acueducto a través de una pila pública, dicha prestación debe tener el carácter de provisional y, además, no se puede hablar de donación del servicio, atendiendo a que está prohibida legalmente la gratuidad en la prestación de los servicios públicos.
El presente concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva