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CONCEPTO 58741 DE 2012

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su oficio No. 1257 de 10 de agosto de 2012, remitido por correo electrónico del 10 de agosto de 2012, radicado bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-003905-2 de 10 de agosto de 2012.

Respetado señor Piñeros,

Hemos recibido el oficio del asunto, en el cual manifiesta:

"Respetuosamente nos permitimos solicitar información sobre qué entidad u organismo ejerce control de las actividades que desarrollan los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES y sus correspondientes COMITÉS DE CONTROL Y VIGILANCIA.

Tenemos interés en saberlo con exactitud con el fin de dar a conocer algunos hechos que consideramos irregulares, en aras de lograr mejorar su funcionamiento para beneficio de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios en io concerniente a las políticas de subsidios."

Sea lo primero manifestar, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con la consulta sobre los fondos de solidaridad y redistribución de ingreso nos permitimos informar que, los recursos recaudados por el pago del aporte solidario que recaude la persona prestadora, conforme al numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, son recursos públicos destinados específicamente a subsidiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y 3, como inversión social del municipio.

Al respecto, se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingreso FSRI, conforme lo indica el artículo 4 del Decreto 565 de 1996, así:

"Articulo 4. Naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.

Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios."

Significa lo anterior, que el FSRI es una cuenta del municipio o distrito sin personería jurídica, que tiene una destinación específica dentro de los recursos de la entidad territorial, esto es, son recursos destinados al otorgamiento de subsidios, los cuales se aplican legalmente, como se indicó al principio, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los estratos 1, 2 y 3.

En concordancia con lo expuesto, para el manejo de los recursos destinados al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el Decreto 565 de 1996 dispone que el giro de estos recursos a la entidad prestadora, debe someterse a lo que establezca el contrato que para el efecto suscriban la persona prestadora y la entidad territorial. En esos términos, el artículo 11 del mencionado decreto consagra:

"Artículo 11. Transferencias de dinero de Las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99 numeral 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servidos públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora. (...)"

En este orden de ideas, la vigilancia del manejo de los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos a las tesorerías de las entidades territoriales y su giro a las personas prestadoras o su recaudo según sea el caso, teniendo el carácter de públicos, se encuentra a cargo de los entes de control definidos en la Constitución Política y la Ley, que para el caso de la función pública de control fiscal, es ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen los artículos 268 y siguientes de la Constitución Política, así como en la Ley 42 de 1993.

De otra parte, en el marco de la responsabilidad disciplinaria, conforme a los artículos 275, 277 y siguientes de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, corresponderá la vigilancia de la conducta de los servidores públicos, así como el trámite de la acción disciplinaria a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías distritales o municipales.

Ahora bien, respecto a los comités de control y vigilancia, a que se hace referencia en la comunicación, entendemos que se refieren a los comités de desarrollo y control social, que se encuentran definidos en el Artículo 62 de la ley 142 de 1994, que desarrolla el Artículo 369 de la Constitución Política y constituyen la materialización a favor de los usuarios del control social sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En este orden, se crearon con la Ley 142 de 1994 los Comités de Desarrollo y Control Social y los vocales de control, estableciendo para ello el procedimiento de su formación, así como un marco de competencias e inhabilidades, señalando de manera particular a las autoridades municipales, departamentales y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, labores de implantación, promoción, coordinación, capacitación, asesoría y apoyo técnico a los mismos.

Así, la conformación y estructura de los comités de vigilancia y control social se encuentra reglamentado en el Decreto 1429 de 1995, que en su artículo 1 establece:

"ARTÍCULO 1o. DEBER DE CONFORMACIÓN DE LOS COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL Con el objeto de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial o mixto, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible por red, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 de la  Ley 142 de 1994. se conformarán a iniciativa de un número plural de, suscriotores o suscriptores potenciales de uno o varios de los citados servicios públicos domiciliarios, en todos los municipios, uno o varios "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios",

En este orden de ideas, el artículo 2 ibídem señala:

"ARTÍCULO 2o. CONVOCATORIA DE LAS ASAMBLEAS CONSTITUTIVAS. Por iniciativa de los usuarios. suscriptores o suscriptores potenciales, manifestada públicamente a través de los medios de comunicación de carácter local, que permitan y aseguren una adecuada y amplia difusión entre la población o a través de los organismos de participación comunitaria u Organizaciones No Gubernamentales ONG existentes en el municipio, se convocará a una asamblea de usuarios con el fin de constituir cada Comité de Desarrollo y Control Social..."

A su vez, en el Artículo 8 ibídem se establece:

"ARTÍCULO 8o. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités,estos tendrán las siguientes facultades: (...)

d) Dictar su propio reglamento,el cual contendrá como mínimo disposiciones sobre los siguientes aspectos: determinación del servicio o servicios objeto de fiscalización por parte del comité, mecanismos para acreditar la calidad de los miembros del comité, derecho, deberes, prohibiciones de sus miembros, estructura y funciones de la Junta Directiva, clases de reuniones, su convocatoria y quorum, procedimientos para modificar el reglamento, período de elección y causales de Vocal Control y causales de disolución del comité; (...)

k) Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con arreglo a la ley, examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para tal efecto (...)".

De acuerdo a lo expuesto, la conformación de los comités de desarrollo y control social son de iniciativa de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que participan del control social de los servicios públicos y sus actividades se rigen por sus estatutos o reglamentos internos.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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