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CONCEPTO 58891 DE 2010

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Ref: Su comunicación con radicado CRA N° 2010-321-003945-2 del 10 de agosto de 2010.

Respetado señor Gómez,

Recibimos la comunicación según el radicado de la referencia, mediante la cual, solicita se le informe “… si existen normas sobre obligación de usuario de costear extensión de redes locales en área urbana cuando la red esté distante al domicilio” (sic).

Al respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

En ese entendido, nos permitimos realizar los siguientes comentarios:

Inicialmente, debe tenerse presente que en general los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado proyectan sus inversiones entre otros, con el propósito de ampliar la cobertura de los servicios y de esta forma atender demandas presentes o futuras de mercados de usuarios. Asimismo, se proyectan inversiones para mejorar las condiciones de prestación y de esta forma garantizar la calidad del bien objeto del servicio público acorde con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994.

Adicional a lo anterior, resulta conveniente señalar que el Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, en su artículo 7 establece las condiciones de acceso a los servicios así:

Artículo 7o. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4° de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.

Por otra parte, el artículo 8 del citado decreto dispone que cuando sea necesaria la construcción de redes locales y demás obras, para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. No obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras cuyo costo será asumido por los usuarios de los servicios.

De otro lado, en cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA N° 287 del 25 de Mayo de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

En la metodología tarifaria referida, se involucra el Costo Medio de Inversión (CMI), que es el precio por metro cúbico ($/m3) que aplicado a la proyección de demanda en un horizonte de largo plazo permite reponer el sistema actual, realizar un plan óptimo de inversiones para atender esa demanda y remunerar el capital invertido, determinando la forma cómo se remuneran las inversiones para la prestación del servicio

De esta forma, para el cálculo del CMI, en los artículos 31 y 32 de dicha resolución, se establece que el Valor Presente de Inversiones en expansión, reposición y rehabilitación VPIRER será el valor presente de todas las inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación entre 5 y 10 años, teniendo en cuenta entre otros la demanda incremental del servicio y la maximización de la utilización de la capacidad del sistema, de manera que si el plan de inversión contenido en la estructura tarifaria de prestador no contempla la ejecución de obra para la extensión de un red en los términos planteados en su comunicación su desarrollo corresponderá a un proceso de concertación entre el usuario beneficiario de la misma y el prestador del servicio.

En este sentido, la Ley 142 de 1994 en el artículo 39.5 prevé un tipo especial de contrato cuyo objeto es la extensión de la prestación del servicio por parte de un empresa de servicios públicos en beneficio de una persona, en virtud del cual ésta se obliga a pagar el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa.

En este orden de ideas, la norma reglamentaria no restringe la forma por la cual la entidad prestadora de los servicios públicos que haya realizado obras para la dotación de redes y demás elementos, recupere el costo correspondiente, por lo que ha de entenderse que en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá acordar la forma en que cobrará al (los) beneficiario (s) directo (s) el costo de su inversión, pudiendo darse el caso que parte de la misma se recupere mediante el cobro inicial al beneficiarios directo de la obra en todo caso no se podrá cobrar más del valor total de las obras.

Bajo estos supuesto, no existiría impedimento legal para que, siempre y cuando exista acuerdo de voluntades, una empresa de servicios públicos pueda recuperar parte de los costos en que incurrió en la extensión de una red, mediante el cobro directo al (los) beneficiario (s) del servicio público o a los urbanizadores, y la parte restante, que no haya sido objeto de acuerdo especial, se pueda recuperar a través del costo de referencia del respectivo servicio, mediante el componente de inversión en el que se incluye el plan óptimo de obras, siempre y cuando, no se constituyan dobles cobros de las obras.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva

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