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CONCEPTO 59591 DE 2008

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

REF: Su consulta con el Radicado 2008-321-004025-2 del 10 de julio de 2008.

Respetado Señor:

En atención a su consulta con el radicado de la referencia, mediante el cual solicita concepto respecto de quien debe recibir y hacerse cargo de la red de alcantarillado construida por la comunidad, atentamente me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

De manera específica el régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994 regula lo relativo a la propiedad de las redes de los servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 135 dispone:

"ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes".

Definido entonces que la propiedad por regla general de las redes equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, se hace necesario mencionar el Decreto 302 de 2000, “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. En efecto, en primer lugar se señala que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, los inmuebles deberán cumplir los requisitos establecidos por el artículo 7 del mencionado Decreto, que señala:

ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.

Así mismo, el artículo 8 del Decreto motivo de análisis establece que la construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios.

Ahora bien, Las redes locales construidas deben ser entregadas en virtud del artículo en mención, a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Pese a lo anterior, lo advierte la misma norma, cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.

Conforme lo anterior, en el caso sometido a consideración deben cumplirse con los presupuestos de orden legal anteriormente mencionados, sin que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, pueda pronunciarse con efectos vinculantes, ordenando cual de los prestadores del servicio de Acueducto se encuentra obligado a recibir la red de alcantarillado construido, por cuanto se hace necesario verificar en segundo lugar, el cumplimiento de las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, anteriormente mencionados.

El presente Concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FRANCISCO MANJARRES IGLESIAS

Director Ejecutivo

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