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CONCEPTO 59701 DE 2013

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20133210037112 del 14 de agosto de 2013

Respetado señor Restrepo:

Esta Entidad, recibió comunicación fechada del 13 de agosto de 2013, radicada bajo el número y fecha que se cita en el asunto, mediante la cual, en ejercicio del derecho de petición, Usted informó situaciones acaecidas en el Municipio de Rionegro Antioquia en relación con la prestación del servicio de aseo y solicita que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, "intervenga en la regulación y por consiguiente resolución del conflicto que existe actualmente entre la empresa Rioaseo Total S.A. E.S.P. y la Corporación Acueducto Multiveredal C.A.M.

La razón del conflicto según la misiva, radica en el componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, ya que la empresa Rioaseo Total, manifiesta que es la única autorizada para prestarlo en el Municipio de Rionegro.

En primer lugar, es importante recordar que la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, disponen como regla general, la prestación de los servicios públicos bajo un esquema de libre competencia, en el cual, todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas de servicios públicos en igualdad de condiciones y, ofrecer y prestar el respectivo servicio público en una misma área de prestación, así como el derecho de los usuarios de escoger libremente el prestador del mismo.

Sin embargo, la misma Ley 142 en el artículo 40 consagró como excepción a dicha regla y por motivos específicos, el establecimiento mediante invitación pública, de áreas de servicio exclusivo, en las cuales, podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer iguales servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

En consecuencia, la prestación exclusiva de un servicio público, o de uno de sus componentes, en un área geográfica determinada debe estar precedida por el establecimiento de un área de servicio exclusivo mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

Para el caso particular de la prestación del servicio público de aseo en el Municipio de Rionegro Antioquia, ésta Comisión de Regulación, no ha recibido hasta el momento comunicación alguna relativa a la verificación de motivos para la creación de áreas de servicio exclusivo, que es el primer paso para tales efectos, por lo que no puede afirmarse que existe exclusividad en la prestación del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en esa ciudad, y por el contrario, la prestación se encuentra cobijada por la regla general que implica la libre concurrencia de prestadores para ofrecer y prestar el servicio público de aseo.

Por otro lado, en lo que concierne a la petición de intervención para la resolución del conflicto con fundamento en los numerales 73.8 y 73.9 de artículo 73 de la Ley 142 de 1994, resulta forzoso señalar que el numeral 73.8 hace referencia es a la función de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas, y que no corresponda decidir a otra autoridad. En el caso comentado en su comunicación, es claro que el conflicto al cual usted hace alusión que se presenta, no obedece a contratos o servidumbres existentes entre las partes. Por su parte, el numeral 73.9 hace mención a la función de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. Es así que de los numerales 73.8 y 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, se desprende que las funciones allí atribuidas son de carácter residual que puede ser asumida por las Comisiones de Regulación, siempre y cuando, no corresponda al ejercicio de funciones propias de otra autoridad administrativa, lo contario implicaría una extralimitación de funciones al asumir como propias las facultades asignadas legalmente a otra autoridad.

Del análisis del caso particular, se observa que el posible conflicto entre los prestadores del servicio público de aseo en Rionegro, tiene relación directa con la dificultad de lograr un acuerdo entre las empresas para garantizar la efectiva prestación del componente de barrido y limpieza, de que trata el artículo 32 de la Resolución CRA 351 de 2005 y así lo demuestra la comunicación que la Corporación Acueducto Multiveredal CAM E.S.P. envió a Rioaseo Total S.A. E.S.P, en la que se lee “Lo anterior, con el fin de acordar los mecanismos para garantizar la prestación del servicio de barrido y limpieza...”

Por lo anterior, esta Entidad carece de competencia para entrar a solucionar el conflicto, toda vez que no se configuran los elementos dispuestos en los numerales 73.8 (conflictos por razón de los contratos o servidumbres y 73.9 (conflictos acerca de quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones prestar los servicios) que son los únicos que otorgan la facultad o función arbitral a la Comisión.

Los anteriores planteamientos se emiten en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Municipios “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio (...)” daremos traslado de su solicitud a la Alcaldía Municipal de Rionegro.

En lo que refiere a la presunta limitación de la libre competencia, le informamos que la entidad que tiene competencia para realizar este tipo de investigaciones es la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2153 de 1992, motivo por el cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, daremos traslado de su comunicación así como de la información asociada con la problemática a esa Entidad.

De igual forma, como según el relato, el conflicto presentado ha derivado posiblemente en vulneración de los derechos de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio y la imposibilidad de desvinculación de los usuarios, el no recibo de peticiones, entre otros, se dará traslado de la comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en los términos arriba señalados, en razón de sus funciones de vigilancia y control de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte de forma directa e inmediata a usuarios determinados, así como sancionar las violaciones.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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