CONCEPTO 60341 DE 2020
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 20203210046522 de 7 de abril de 2020.
Respetada Personera,
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “(...) financiar con recursos del FOME (Fondo de Mitigación de Emergencia) la facturación que a favor de XXXXX ESP, se causa, por la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y aseo, en el Municipio de Villagarzón, Putumayo esto, en respecto (sic) de los estratos 1 y 2, durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria y el estado constitucional de excepción (...)",
Por lo anterior “(...) solicito de manera respetuosa que en caso de ser necesario se realice un análisis de fondo sobre el principio universal de solidaridad en la prestación de los servicios públicos, para que sea finalmente adoptada esta medida que alivianará las cargas de las obligaciones con la administración de las personas más desfavorecidas del municipio o que se encuentran inclusive en situación de pobreza extrema”.
El presente concepto se emite dentro de los límites previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por tanto, constituye una orientación y no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En cuanto al principio de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, el Legislador estableció un sistema de subsidios y contribuciones, que impone una carga tributaria a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales e industriales, y que se concreta en el pago de una contribución que tiene como destino el subsidio del valor del servicio facturado a los usuarios de menores recursos.
En este sentido, los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, establecieron que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, lo que conlleva que la prestación del mismo implique un carácter oneroso, en razón a que se deben tener en cuenta, los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos, que se aplican al régimen tarifario.
Así, la Ley 142 de 1994, concibió la figura de los subsidios buscando generar igualdad y proporcionalidad, para que, por un lado, los sectores industrial y comercial, y los estratos 5 y 6 subsidien a los estratos 1, 2 y 3, considerando que no pueden asumir los costos reales del servicio; y por el otro que el Estado por medio de su presupuesto destine recursos dentro del sistema de transferencias bajo el rubro de subsidios.
Por su parte el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 de manera expresa prohíbe exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, con fundamento en los principios de solidaridad y redistribución de ingresos.
Adicionalmente, el artículo 34 de la ley 142 de 1994, señala que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo como práctica restrictiva de la competencia, la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.”
Así las cosas, con base en lo expuesto anteriormente ninguna persona prestadora puede exonerar del pago de los servicios públicos a sus suscriptores y/o usuarios.
Ahora bien, debido a la emergencia económica, social y ecológica, y de la emergencia sanitaria declaradas a nivel nacional, se ha autorizado por parte del Gobierno Nacional que se suspenda el cobro de la factura de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica para las familias de menores ingresos y la posibilidad de diferir el pago del consumo de ese mes durante 36 meses.
Esta medida se ha previsto para las familias de los estratos 1 y 2 que no puedan responder por sus obligaciones para lo cual se les va a diferir automáticamente el pago en los próximos 36 meses, con una tasa de interés del 0% y sin penalidad.
Para ello, el Decreto 528 de 2020 estableció el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo por un plazo de treinta y seis (36) meses, incluido el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.
Lo dispuesto anteriormente, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a los que se hizo referencia.
En caso que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios aun cuando opten por no tomarla.
El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez.
Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto 528 de 2020 dispuso que mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el marco de su gestión comercial, podrán diseñar opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo durante este período, con el fin de contribuir con la recuperación de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.
De otra parte, mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandernia COVID-19, aquellos municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, deberán realizar los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020.
Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva. En todo caso, el municipio deberá realizar la verificación de la correcta asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinados a 'financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicción, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.
En cuanto al manejo de los superávit, mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, el superávit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrá destinarse a la financiación de las actividades descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.
Por otra parte, esta Comisión expidió la Resolución CRA 915 de 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” en la cual de definen las reglas para rediferir las tarifas para usuarios y/o suscriptores residenciales de los estratos 1 al 6, así como para los usuarios y/o suscriptores industriales, comerciales y oficiales.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo