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CONCEPTO 60941 DE 2020

(abril 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-32100-4350-2 de 24 de marzo de 2020.

Respetada señora XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta algunas inquietudes relacionadas con las medidas del Gobierno Nacional y las entidades territoriales para atender la situación de emergencia generada por la propagación de la enfermedad COVID 19.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Respecto de sus inquietudes señalamos:

“Señores CRA, aun no se ha resuelto el dilema de los pequeños prestadores del servicio de acueducto que operamos con los recaudos, a raíz de las medidas del Gobierno. Las medidas van dirigidas a subsidiar a los grandes operadores. (...) ¿qué pasará con los pequeños prestadores que subsisten con los recaudos.?

El Decreto 528 de 2020 estableció el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo por un plazo de treinta y seis (36) meses, incluido el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Lo dispuesto anteriormente, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a los que se hizo referencia.

En caso que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios aun cuando opten por no tomarla.

El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez.

Adicionalmente, el artículo 3 del Decreto 528 de 2020 dispuso que mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, en el marco de su gestión comercial, podrán diseñar opciones e incentivos a favor de sus suscriptores y/o usuarios que paguen oportunamente las facturas a su cargo durante este período, con el fin de contribuir con la recuperación de la cartera y garantizar su sostenibilidad financiera.

De otra parte, mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandernia COVID-19, aquellos municipios que en la vigencia 2020 no hayan girado los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su territorio, con el fin de dar cumplimiento al literal a) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, deberán realizar los giros correspondientes a más tardar el 15 de abril de 2020.

Si la persona prestadora respectiva no recibe el giro, la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio MVCT, con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados a ese ente territorial, le transferirá directamente al prestador en las siguientes doceavas y durante la vigencia 2020, los recursos que resulten del balance mensual, en los mismos términos y condiciones en que lo habría hecho el municipio, previa solicitud de la empresa respectiva. En todo caso, el municipio deberá realizar la verificación de la correcta asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico destinados a 'financiar los subsidios correspondientes en su jurisdicción, y se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o a cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.

En cuanto al manejo de los superávit, mientras permanezca vigente la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, el superávit existente en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo podrá destinarse a la financiación de las actividades descritas en los artículos 2 y 3 del Decreto 441 de 2020, siempre y cuando la entidad territorial haya demostrado que se encuentra a paz y salvo por concepto de subsidios con las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que operan en su municipio.

De la misma forma, fue expedido el Decreto Legislativo 580 de 15 de abril de 2020 a través del cual se dispuso, entre otras medidas que: “Hasta el 31 de diciembre de 2020, las entidades territoriales podrán asumir total o parcialmente el costo de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuenten para el efecto y la necesidad de priorizar las asignaciones para las personas de menores ingresos” (art. 2).

En el artículo 7 de este último Decreto Legislativo, se facultó a esta Comisión de Regulación para expedir la regulación general que se requiera para implementar las medidas contenidas en los Decretos Legislativos 441 y 528 de 2020, así como en el mismo Decreto 580.

En este sentido, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 915 de 16 de abril de 2020 "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19” y el objeto la misma es establecer medidas transitorias relacionadas con el pago diferido del valor de la factura por concepto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, la cual se puede consultar en www.cra.gov.co.

Se observa que las medidas adoptadas no hacen diferencia entre pequeños o grandes prestadores de los servicios públicos, su aplicación esta condicionada al cumplimiento de lo previsto en los Decretos Legislativos referidos.

¿Sr Cra, cuál es su posición frente a las últimas medidas tomadas por la alcsldeza (sic) de bta y el sr presidente, en cuanto al no cobro de serv publicos? ¿Y que pasara con los pequeños prestadores?

El virud(SIC) del principio de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, el Legislador estableció un sistema de subsidios y contribuciones, que impone una carga tributaria a cargo de los usuarios de estratos 5 y 6 y a los usuarios comerciales e industriales, y que se concreta en el pago de una contribución que tiene como destino el subsidio del valor del servicio facturado a los usuarios de menores recursos.

En este sentido, los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, establecieron que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, lo que conlleva que la prestación del mismo implique un carácter oneroso, en razón a que se deben tener en cuenta, los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos, que se aplican al régimen tarifario.

Así, la Ley 142 de 1994, concibió la figura de los subsidios buscando generar igualdad y proporcionalidad, para que, por un lado, los sectores industrial y comercial, y los estratos 5 y 6 subsidien a los estratos 1, 2 y 3, considerando que no pueden asumir los costos reales del servicio; y por el otro que el Estado por medio de su presupuesto destine recursos dentro del sistema de transferencias bajo el rubro de subsidios.

Por su parte el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 de manera expresa prohíbe exonerar del pago de los servicios públicos a cualquier persona natural o jurídica, con fundamento en los principios de solidaridad y redistribución de ingresos.

Adicionalmente, el artículo 34 de la ley 142 de 1994, señala que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo como práctica restrictiva de la competencia, la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.”

Así las cosas, con base en lo expuesto anteriormente las medidas tomadas por parte del Gobierno Nacional indicadas en la respuesta No. 1 no contemplan la excepción del cobro en la medida que ninguna persona prestadora puede exonerar del pago de los servicios públicos a sus suscriptores y/o usuarios.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

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