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CONCEPTO 61121 DE 2013

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-003315-2 de 22 de julio de 2013.

Respetada señora Peñaranda:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual formuló la siguiente consulta: "(...) cómo puede hacer el EMPAS (EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER) para imponer una servidumbre”.

En primer lugar, se debe señalar que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

Acorde con lo dispuesto por el artículo transcrito, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación de servicios, pero quedan sujetos al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

El Capítulo III del Título IV de la ley 142 de 1994, se ocupa del tema “DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES”, que corresponden a los artículos 56 y 57 de la citada norma. De Igual forma, lo hace el Capítulo III del Título VII TAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES”, del artículo 116 al 120 ibídem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacio suficiente para garantizar la protección de las instalaciones respectivas son de utilidad pública e interés social. En la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. (Ley 388/1997 art. 1).

Por su parte, el artículo 57 de la citada ley estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar servicios públicos, disponiendo, que la empresa podrá:

“pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. (...)”.

Así las cosas, conforme con lo dispuesto en la anterior norma, es claro que las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia de esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio, previa la respectiva imposición de servidumbre e indemnización al propietario del predio afectado, en los términos establecidos por la Ley 56 de 1981.

Aunado a lo anterior, la Ley 142 de 1994 estableció un sistema de competencias para imponer servidumbres de acuerdo con la naturaleza de la misma, así:

a) El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para imponer servidumbres en defensa de los usuarios cuando un municipio que preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia la Ley 142 de 1994 o viole en forma grave las obligaciones que ella contiene. (Numeral 6.4 del artículo 6o).

b) Las entidades territoriales y la Nación tienen facultad para imponer servidumbres cuando tengan la competencia para prestar el respectivo servicio público. (Artículos 57 y 117).

c) Las Comisiones de Regulación tienen competencia cuando se trata de decidir conflictos de interconexión entre dos o más empresas prestadoras de un servicio público o entre una empresa y grandes proveedores o usuarios. (Numeral 39.4 del artículo 39).

Finalmente, puede también imponerse servidumbre acudiendo ante la Jurisdicción Civil, mediante el procedimiento previsto en la Ley 56 de 1981 y el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que además de decidir sobre la imposición de la servidumbre, se establezcan las indemnizaciones, derechos y obligaciones a que haya lugar para cada una de las partes involucradas.

La anterior respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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