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CONCEPTO 61941 DE 2011

(Agosto 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011-321-004155-2 del 21 de julio de 2011

Respetado señor Camargo:

Recibimos la comunicación radicada con el número del asunto, por medio del cual realiza una consulta sobre el servicio público de aseo, la cual responderemos a continuación.

- “Por qué el incentivo para reciclar es para los usuarios si nosotros como usuarios tenemos el (sic) deber de hacerlo y el incentivo (sic) debería ser para el reciclador que es en últimas quien le da la disposición final y quien hace todo el trabajo para que ese reciclaje sea productivo.”

Sea lo primero señalar que el parágrafo 3 del artículo 12 del Decreto 1713 de 2002, establece:

"(...) Parágrafo 3o Corresponde a la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, determinar los criterios, características, parámetros, modelos y metodología necesarios para que se puedan otorgar a los usuarios, incentivos tarifarios por las actividades de separación en la fuente y presentación diferenciada que estos realicen de sus residuos que permitan viabilizar la ejecución de los programas de aprovechamiento y del aprovechamiento." (Resaltado fuera del texto original)

En complemento el artículo 80 del mismo Decreto 1713 de 2002 dispone:

"Artículo 80. Fortalecimiento del aprovechamiento. Con el objeto de fomentar y fortalecer el aprovechamiento de los residuos sólidos, en condiciones adecuadas para la salud y el medio ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico podrá, con apoyo de la industria y la participación de las universidades y/o Centros de investigación, adelantar estudios de valoración de residuos potencialmente aprovechables, con el fin de promocionar la recuperación de nuevos materiales, disminuir las cantidades de residuos a disponer y reunir la información técnica, económica y empresarial necesaria para incorporar dichos materiales a los procesos productivos.

Del mismo modo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, acorde con lo previsto en el artículo 12 de este decreto, definirá los criterios y parámetros necesarios para el otorgamiento de incentivos tarifarios adicionales a los usuarios."

Por otra parte el artículo 5 del Decreto 1505 de 2003 dispone:

"Artículo 5. Se podrán trasladar al usuario del servicio público domiciliario de aseo, los costos de las actividades de recolección y transporte de los residuos domiciliarios aprovechables siempre que la remuneración de estas actividades más los costos del servicio relacionado con los residuos no aprovechables, sea inferior o igual a la que pagaría el usuario por la recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final en el evento en que no se efectuara la reincorporación de los residuos aprovechables al ciclo económico productivo."

En concordancia con lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CRA 351 de 2005, por medio de la cual se establece la metodología que deben utilizar las personas prestadoras del servicio público de aseo para el cálculo de sus costos y tarifas del servicio, la cual en su artículo 17 dispone que: "Como incentivo a las actividades de aprovechamiento, éstas se consideran para efectos de tarifa, como una actividad de disposición final, cuyo costo máximo será igual al valor que genera indiferencia en el costo de disposición final al suscriptor, ajustado por las diferencias generadas por concepto de tramo excedente, así:

De esta forma, el prestador del servicio de aseo deberá cobrar a cada suscriptor un valor de disposición final dado por el Costo de Disposición Final - CDT para aquellos residuos que no han sido aprovechados, sino que han sido depositados en un relleno sanitario. Por otro lado, en cuanto a los residuos que han sido recolectados por el prestador del servicio público de aseo y que han sido sometidos a algún proceso de aprovechamiento, deberán ser cobrados a los suscriptores con la tarifa que corresponde a residuos aprovechados de acuerdo con la fórmula establecida en el mencionado artículo 17 de la Resolución CRA 351 de 2005.

Por otra parte, debe tener en cuenta que la misma Resolución CRA 351 de 2005 dispone en su artículo 1 el ámbito de aplicación: "régimen tarifario aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de aseo", el cual, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 15 de la Ley 142 de 1994, puede ser prestado por:

"(...) 15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17."

En este orden de ideas, se puede concluir que los incentivos tarifarios para los usuarios, relacionados con las actividades de aprovechamiento se encuentran establecidos en los Decretos 1713 de 2002 y 1505 de 2003, y se realizan con el objeto de fortalecer toda la cadena de aprovechamiento. Por otra parte, le informamos que el costo de las actividades de recolección, transporte y disposición final de residuos aprovechables puede ser remunerado a las personas que las realizan de acuerdo con la metodología tarifaria. Sin embargo, este cobro solamente podrá llevarse a cabo por parte de las personas que se encuentran constituidas bajo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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