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CONCEPTO 62141 DE 2012

(octubre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2012-321-004166-2 del 29 de agosto de 2012.

Respetada señora Mesa:

Recibimos su correo electrónico radicado con el número del asunto, mediante el cual consulta: "...HAy (sic) alguna modalidad dferente (sic) a la de convenio para girar ¡os recursos para ios subsidios de acueducto, alcantarillado y aseo a la empresa de sspp o se puede hacer trasferencia sobre la cuenta por pagar de la empresa de servicios públicos? sin que medie convenio solamente como transferencia...

Sobre el particular, es importante precisar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, siendo de su competencia regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.

En consecuencia, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse o tomar acciones sobre el tema particular de la consulta, razón por la cual damos traslado de la misma, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para lo de su competencia y fines pertinentes.

No obstante lo anterior, con el fin de colaborar con el proceso de divulgación de la normatividad relacionada, ponemos a su consideración los siguientes comentarios:

El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 prescribe que los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y de redistribución de ingresos", para que al presupuesto del respectivo municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deben hacer las Empresas de Servicios Públicos. Así mismo, señala que los recursos de estos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de ios estratos 1, 2 y 3 como inversión social.

En este sentido, el numeral 8 del artículo ibídem determina que en el evento que los fondos de solidaridad no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.

De otra parte, el numeral 8 del artículo 99 de la citada ley, advierte que cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a careo del municipio. Para asegurar la transferencia las empresas firmarán contratos con el municipio.

En este sentido, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 565 de 1996, establece que para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento v las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

De acuerdo con lo anterior, lo que resulta suficientemente claro es que la firma del convenio para la trasferencia de los recursos destinados a otorgar subsidios los subsidios no es optativa y para el efecto, la norma establece que debe suscribirse contrato entre el municipio y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos.

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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