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CONCEPTO 62751 DE 2019

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2019-321-001774-2 de 19 de febrero de 2019.

Respetada señora Otero:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual pregunta:

"Me encuentro realizando una investigación con fines académicos sobre los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos, más específicamente el regulado en el artículo 39.5 de la ley 142 de 1994 Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado porta empresa”.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 39 de la Ley 142 de 1994, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración de contratos “especiales”, entre ellos, los contemplados en el numeral 39.5:

"39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;”.

Así mismo, el parágrafo del mencionado artículo 39, modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001, establece que: “salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 <slc> y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado”. De lo que se concluye que los contratos especiales a los que se refiere el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, se regirán por el derecho privado.

Respecto de su solicitud de "Información sobre que jurisprudencia existe sobre el contrato o doctrina, (...) y si existe alguna minuta para su elaboración”, nos permitimos señalar la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio', con radicación número: 19001-23-31-000-2005-00005-01(AP) sobre los contratos especiales tipificados en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994. En cuanto a si existe una minuta para su elaboración, se debe considerar que la tipología contractual objeto de consulta se rige por el derecho privado, régimen en el cual la autonomía de la voluntad privada determina el contenido de los contratos, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, razón por la cual no existe modelo de contrato para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

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