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CONCEPTO 65001 DE 2013

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-004054-2 de 02 de septiembre de 2013.

Respetada señora Carabali:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual manifestó que teniendo en cuenta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Tejada EMPUERTO TEJADA S.A. E.S.P, por sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos finaliza la prestación de los servicios el 9 de julio del presente año, solicita se le informe que "planes tiene la CRA o está adelantando para el funcionamiento y su fórmula tarifaria de la nueva empresa?" (sic)

En atención a su solicitud, sea lo primero recordar que compete a las Comisiones de Regulación la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible, y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para lo cual se les confirieron las funciones y facultades establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. Una de las funciones establecidas en cabeza de la CRA es la señalada en el numeral 73.11 del artículo 73 de la citada Ley 142 de 1994, referida a "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88...”.

Ahora bien, de otra parte es necesario señalar que conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el Decreto 990 de 2002, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, están sujetas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual tiene entre sus funciones la de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presen servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones...” (negrilla fuera de texto)

El artículo 81 de la Ley 142 de 1994, establece el tipo de sanciones que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quienes violen las normas a las cuales deben estar sujetas, que van desde la amonestación hasta la prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por 10 años, sanciones que fija el ente de control teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta.

Conforme a lo manifestado por usted en su comunicación, la Superintendencia impuso a EMPUERTO TEJADA S.A. E.S.P, sanción de prohibición de prestación del servicio, la que según indicó debe ser cumplida por la mencionada empresa a partir del 9 de julio del presente año, ante lo cual solicita: i) que se le informe los planes que tiene o está adelantando la CRA para el funcionamiento de la nueva empresa y ii) la fórmula tarifaria de la nueva empresa.

En cuanto a su primera inquietud, es necesario señalar que esta Entidad no tiene ni está adelantando ningún plan para el funcionamiento de la nueva empresa que va a prestar los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Puerto Tejada, toda vez que no tiene competencia para realizar este tipo de trámite, pues como ya se explicó con anterioridad, las funciones de esta Comisión se encuentran definidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales no se están las mencionadas en su comunicación.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos "Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo…, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio..."

Por lo expuesto, ante la salida obligada de un prestador en un municipio determinado, es al Alcalde a quien corresponde tomar las medidas para que la prestación de los servicios no se vaya a ver afectada, asegurando su prestación a través de empresas de servicios públicos ya sean públicas, privadas o mixtas o por la administración central del respectivo municipio, en este último caso cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, cuando la Superintendencia impone este tipo de sanciones a una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, informa de tal hecho al Alcalde respectivo, con el fin de que se dé aplicación al artículo 5o de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, teniendo en cuenta que su primera inquietud está referida a la sanción que impuso la Superintendencia, y su preocupación de cómo se va a asegurar la prestación dé los servicios de acueducto y alcantarillado en Puerto Tejada, ante la salida del operador que venía prestando dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitiremos su solicitud a dicha entidad, para lo de su competencia.

De otra parte, en lo relacionado con su segunda inquietud, respecto de la fórmula tarifaria que tendría que aplicar la nueva empresa, se debe señalar lo siguiente:

Esta Comisión de Regulación en cumplimiento de las funciones asignadas, expidió las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con sujeción a las cuales las personas prestadoras de los citados servicios deben calcular sus tarifas, las cuales se encuentran contenidas en la Resolución CRA No. 287 de 2004, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", norma que se encuentra vigente y aplica a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, inclusive aquellos ubicados en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la Ley.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPEZ SERRANO

Directora Ejecutiva

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