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CONCEPTO 67381 DE 2011

(Septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá,

Asunto: Radicados CRA No. 2011-321-004801-2 del 22 de agosto de 2011

Respetado doctor Herrera:

Mediante comunicación radicada con el número del asunto, se efectúan algunas inquietudes relacionadas con la prestación del servicio público de aseo; al respecto, respetuosamente nos permitimos informarle que el tema planteado en su comunicación fue analizado por el Comité de Expertos de esta Comisión de Regulación en Sesión Ordinaria No. 29 del 21 de septiembre de 2011, en la cual se discutió y aprobó la respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, a continuación procederemos a dar respuesta a cada una de sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas:

“1. Quisiera saber si conforme al Decreto 1713 de 2002, en materia del servicio de aseo, es factible incluir en la tarifa costos que la estructura tarifaria no contempla, distintos de los señalados en el Parágrafo 2 del Art. 11, modificado por el Art. 4 del Decreto 1505 de 2003? Si la respuesta es positiva, agradezco se me Informe cual artículo del citado decreto señala lo propio".

Respecto de este interrogante es preciso reiterar lo expuesto a usted por esta Comisión de Regulación en el oficio con radicado CRA No. 2011-211-005359-01 del 22 de julio de 2011, en la cual se señaló lo siguiente:

"El Decreto 1713 de 2002, "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos", define el concepto de Servicio Especial de Aseo de la siguiente manera:

"Servicio especial de aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas."

Ahora bien, en el parágrafo 2 del Artículo 12 del mismo Decreto, modificado parcialmente por el Artículo 4 del Decreto 1505 de 2003, dispone que:

"Parágrafo 2°. Las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de este servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de estas actividades.

Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio o Distrito incluirá estas actividades en la tarifa aplicada del servicio de aseo, únicamente en el caso en que dicha inclusión no implique incrementos en la tarifa máxima de este servicio, calculada de acuerdo con la metodología vigente expedida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA y el costo de la actividad no haya sido cubierto en su totalidad con cargo a otras fuentes." (Negrilla Fuera del Texto)

Así, las normas precitadas señalan expresamente que, además de la poda de árboles y corte de césped, pueden ser incluidas dentro de la tarifa del servicio público de aseo las actividades consideradas como parte del servicio especial de aseo de: transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por la poda de árboles y corte de césped, siempre que el cobro por la prestación de esta actividad no supere el techo fijado por esta Comisión".

No obstante lo anterior, debe distinguirse entre los costos que de conformidad con la Resolución CRA 351 de 2005 pueden ser incluidos dentro de las tarifas del servicio público de aseo por parte de los prestadores de dicho servicio y la remuneración que por efectos de la prestación del servicio reciben los prestadores como resultado de la ejecución del contrato de concesión con el respectivo municipio o distrito; en tal sentido, los municipios y distritos se encuentran facultados para pactar con los prestadores del servicio la ejecución de actividades que no se encuentren previstas en la metodología tarifaria, con cargo a la remuneración contractualmente establecida, pero los prestadores únicamente están facultados para cobrar a sus usuarios el precio techo previsto en la metodología tarifaria.

“2. Quisiera saber si la CRA a parte (sic) de regular la competencia en el mercado o en los casos excepcionales de autorizar áreas de servicio exclusivo – competencia por el mercado – tiene facultades para so pretexto de este último esquema, no obstante señalar expresamente que la regulación tarifaria aplicable son las resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, procesa a autorizar la inclusión de costos no incluidos en dichas resoluciones?

De conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tiene la facultad de "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre".

De igual forma, en lo que se refiere a las áreas de servicio exclusivo, corresponde a la Comisión de Regulación, previa solicitud del municipio interesado, resolver sobre la verificación de la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de este tipo en los contratos que se celebren para la prestación del servicio público de aseo; así, de conformidad con lo previsto en el Decreto 891 de 2002, tales motivos se refieren, en términos generales, a que el otorgamiento del área de servicio exclusivo es el mecanismo más apropiado para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a los usuarios de menores ingresos.

En este sentido, es preciso indicar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fija la metodología tarifaria a ser aplicada por los prestadores del servicio de aseo, independientemente del esquema de prestación del servicio que se aplique en un determinado municipio o distrito; como consecuencia de lo anterior, la Comisión de Regulación carece de competencia para autorizar o prohibir a las entidades territoriales la inclusión o no de determinados componentes o actividades en los contratos que suscriban con los prestadores de servicios.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta en todo caso que la metodología tarifaria vigente del servicio público de aseo, contenida en la Resolución CRA 351 de 2005, estableció unos precios techo que se ajustan a los costos de la prestación del servicio, incluyendo además medidas de eficiencia productiva. El establecimiento de precios máximos cumple con dos propósitos: i) Reconocer costos eficientes que respeten los criterios tarifarios de la Ley; e ¡i) Incentivar la competencia en aquellos casos donde un potencial competidor pueda efectivamente prestar al servicio a costos más bajos gracias a su productividad y eficiencia.

De esta forma, el establecimiento de precios techo, que hace parte de lo que en regulación económica se conoce como "regulación por incentivos", busca que los operadores realicen una buena gestión empresarial frente a las señales definidas por el regulador, en pro de generar aumentos en eficiencia que le permitan ofrecer, por la prestación de un servicio de calidad, un precio inferior al techo definido por la Comisión.

Bajo este entendido, se reitera, los prestadores del servicio público de aseo se encuentran facultados para cobrar a sus usuarios, a través de las tarifas del servicio público, el precio techo definido en la regulación con independencia de que sus costos reales sean menores al techo regulatorio; ahora bien, como resultado de lo anterior, en presencia de un contrato de concesión para la prestación del servicio público de aseo, el municipio o distrito respectivo deberá definir los componentes y actividades de la prestación del servicio a ser entregados en concesión, ya sea bajo el esquema de exclusividad o en competencia, teniendo en cuenta que el concesionario no podrá cobrar a sus usuarios una tarifa superior a la prevista en la regulación.

Cordial Saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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