CONCEPTO 20250300067711 DE 2025
(mayo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C
Asunto: Radicado CRA 2025-321-005846-2 del 13 de mayo de 2025.
Respetada señora XXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante solicita la aclaración sobre la tarifa de disposición para los proyectos del IAT la cual el MVCT dio traslado al radicado 2025ER0034217.
Sobre el particular, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con su solicitud nos permitimos dar respuesta a la siguiente pregunta:
“Para avanzar en la evaluación de los proyectos que se postularon para ser financiados con recursos IAT, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP requiere contar con un concepto técnico sobre las tarifas diferenciales que se deben aplicar para el aprovechamiento y tratamiento de residuos bajo técnicas distintas al enterramiento o a la recolección realizada por los recicladores de oficio.”
Al respecto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[2] en el artículo 2.3.2.1.1. define la actividad complementaria de aprovechamiento en los siguientes términos:
“6. APROVECHAMIENTO. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora. (...)"
Del mismo modo, se tiene que la actividad de tratamiento hace parte del servicio público de aseo y en la reglamentación ha sido definida en los siguientes términos:
“88. Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso.
Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados."
Teniendo en cuenta las definiciones anteriormente transcritas, es claro que en el caso de los residuos sólidos orgánicos se encuentran en el marco de la actividad complementaria de tratamiento, en el entendido que estos requieren un procesamiento que modifica las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso; a diferencia de los residuos sólidos inorgánicos, los cuales solo requieren para su aprovechamiento, ser clasificados y pesados para su futura comercialización. Asimismo, en lo que se refiere a la remuneración actividad de aprovechamiento, actualmente el marco tarifario, esto es la Resolución CRA 720 de 2015[3], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[4], se remunera a través del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento (VBA) que está definido en el artículo 5.3.2.2.7.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la actividad de aprovechamiento, su remuneración deberá efectuarse conforme con lo establecido en la regulación general, específicamente mediante el Valor Base de Aprovechamiento - VBA, siempre que se cumplan las condiciones previstas para su reconocimiento tarifario en los términos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
En materia de regulación, la remuneración de la actividad de tratamiento está prevista en el 5.3.2.2.6.4 de la Resolución CRA 943 de 2021:
“ARTÍCULO 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”
De esta forma, aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores, podrán llevar los residuos sólidos a tratamiento en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones ambientales que la autoridad ambiental competente requiera para su funcionamiento y el costo por tonelada no supere la suma de los costos de disposición final y tratamiento de los lixiviados cobrados en el municipio o distrito donde se emplee la alternativa.
No obstante lo anterior, es importante indicar que a pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa a los usuarios por dicho concepto. En ese orden de ideas, los prestadores pueden gestionar los residuos orgánicos en plantas de tratamiento con el fin de disminuir los costos asociados a la prestación del servicio, pero no podrían trasladar a la tarifa de los usuarios un costo distinto al costo de recolección y transporte, precisamente porque la metodología actual no habilita el cobro a los usuarios de la actividad de tratamiento.
No obstante, hemos identificado que se debe desarrollar la forma de trasladar vía tarifa a los usuarios dicho concepto, por lo cual esta Comisión de Regulación expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se ha establecido la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario. Y, para el caso de la actividad de tratamiento, nos hemos propuesto evaluar la fórmula tarifaria de esta actividad para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad.
Así las cosas, no existe ningún fórmula o tarifa diferencial que aplique a las actividades de aprovechamiento o tratamiento cuando medien recurso del IAT distintos a los que habilite la metodología tarifaria.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.