CONCEPTO 20250120068151 DE 2025
(mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá D.C.
Asunto: Concepto Jurídico sobre instalación y uso de Pilas Públicas - Radicado CRA 2025-321-004957-2 del 16 de abril de 2025.
Respetada señora XXXXX:
En atención a que recibimos del Ministerio de Vivienda y Territorio una comunicación de traslado con radicados Nro. 2025ER0012444 y 2025ER0012463, el cual quedó radicado ante esta Comisión con el número señalado en el asunto, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
La solicitud que se pretende resolver es la siguiente:
"(...) a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico [CRA] se pronuncie sobre los siguientes planteamientos:
1. Considerando que los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N° 302 de 2000 - compilados en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto Único N° 1077 de 2015, establecen que el único requisito para la instalación de una Pila Pública es que medie solicitud expresa de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida; es jurídicamente procedente que un Alcalde Municipal exija como requisito adicional que sea tramitada y expedida una autorización del Alcalde Municipal.
2. Considerando que el acceso al servicio de acueducto, entendido como el suministro de agua apta para el consumo humano, ha sido catalogado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, independientemente del mecanismo que se implemente para garantizar tal acceso; es jurídicamente procedente que un Alcalde Municipal implemente reglamentos, procedimientos o requisitos que limiten u obstaculicen la instalación de Pilas Públicas cuando las mismas sean solicitadas en los términos y bajo las condiciones de los artículos 33, 34 y 35 del Decreto N° 302 de 2000 - compilados en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30, 2.3.1.3.2.7.1.31 y 2.3.1.3.2.7.1.32 del Decreto Único N° 1077 de 2015.”
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS:
1.1. Constitución Política de Colombia, artículo 365.
1.2. Ley 142 de 1994, artículo 26, 73, 74, 134.
1.3. Decreto 1077 de 2015, numerales 13, 36 y 48, artículo 2.3.1.1.1.
1.4. Decreto 1077 de 2015, artículos 2.3.1.3.2.7.1.30 y 2.3.1.3.2.7.1.31.
2. DOCTRINALES:
2.1. Concepto SSPD-OJ-2019-043, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
III. PROBLEMA JURÍDICO
¿El Alcalde municipal es competente para reglamentar la instalación y uso de Pilas Públicas en el correspondiente municipio?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
1. Facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Como primera medida, es importante señalar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las facultades generales permiten a la CRA regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de agua potable (acueducto) y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, funciones que se cumplen a través de la expedición de regulaciones generales o en actos administrativos particulares.
2. De la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Ahora, en relación con las inquietudes planteadas, es importante señalar que el artículo 365 de la Constitución Política consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por tanto, es deber de este asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin que ello implique que se trate de un derecho absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que ningún derecho lo sea, lo que significa contrario sensu, que estos derechos son relativos ya que pueden ser limitados por el legislador.
De conformidad a la norma constitucional, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, indica que por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.
En tal orden, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión.
En concordancia con lo anterior, el artículo 26 de la citada Ley establece que la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe realizarse en cumplimiento de los permisos que se encuentran en cabeza del municipio en los siguientes términos:
"(...) En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”.
Así las cosas, se tiene que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes tienen capacidad para obligarse contractualmente, cuando ocupan a cualquier título de forma permanente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo, pero se trata de un derecho que se puede limitar por la prevalencia del interés general, o por la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, tales como la protección de un ambiente sano, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir aspectos que regulan este derecho.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación lo que sostiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con la prestación de los servicios públicos en asentamientos subnormales, concepto SSPD-OJ-2019-043:
“Ahora bien y para el caso materia de consulta, es importante indicar que con respecto a dichos asentamientos, se puede considerar también, que los mismos pueden ser atendidos a través de los esquemas diferenciales recientemente regulados por el Gobierno Nacional, tales como el de pila pública, definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como el 'Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias', y que constituye un mecanismo a través del cual se busca garantizar la 'prestación del servicio', en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros, tales como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5 del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007 (Negrillas y subrayas nuestras).
3. Del caso concreto.
En relación con la normatividad aplicable a las pilas públicas, es importante señalar que las definiciones de “asentamiento subnormal”, “pila pública” y “servicio provisional” se encuentran contenidas en los numerales 13, 36 y 48 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 las cuales establecen que:
“13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
(...)
36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
(...)
48. Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.”
Ahora bien, el Decreto 302 del 2000 compilado en el Decreto 1077 de 2015 precisa respecto de las “Pilas Publicas” que:
“Artículo 2.3.1.3.2.7.1.30. Solicitud del servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de acueducto.
Artículo 2.3.1.3.2.7.1.31. Costo de instalación. El costo de instalación, dotación, medidor, mantenimiento y consumo de la pila pública así como el drenaje de sus aguas, estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa”
Según lo anterior, se debe tener en cuenta que el suministro del servicio mediante la modalidad de pilas públicas corresponde a un mecanismo provisional de abastecimiento colectivo solicitado exclusivamente por la junta de acción comunal o entidad asociativa legalmente constituida, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias y no haya posibilidad inmediata de extensión de las redes de suministro domiciliario.
III. CONCLUSIÓN.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el municipio como garante de la prestación es quien está legitimado para determinar la prestación de los servicios públicos, por tanto, cuenta con competencia para determinar los permisos que deben seguir las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en relación con la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas, sin que ello sea óbice para dar cumplimiento a los fines del Estado en materia de servicios públicos domiciliarios.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica