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CONCEPTO 68471 DE 2021

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2021-321-007485-2 de 14 de septiembre de 2021.

Honorable Representante,

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto técnico respecto del Proyecto de Ley 68 de 2021 - Cámara, “Por medio del cual se dictan disposiciones en materia de instalación obligatoria de bebederos en espacio publico”.

El objeto del proyecto es “Dotar de bebederos de agua potable destinados al consumo por parte de la ciudadanía en el espacio público", en la cantidad que determine la Secretaría de Planeación respectiva, teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial -POT y los criterios de necesidad, disponibilidad del recurso hídrico y número de habitantes.

El ordenamiento jurídico colombiano prevé; el amparo del derecho fundamental al agua potable para consumo humano y su protección parte del carácter progresivo de su garantía, sin que por ello se desconozca el núcleo esencial exigible de forma inmediata, y sus componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad, desarrollados de acuerdo con el contenido normativo de la Observación General 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas -ONU, en sus artículos 11 y 12.

Así, la Constitución Política determina en su artículo 366 que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. (...)”

Adicionalmente, el artículo 334 ibidem, consagra que “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. (...)”.

De esta manera, la Constitución Política determina que la provisión de los servicios respecto de los cuales el Estado está obligado a garantizar su provisión, y en especial del agua potable, debe realizarse de tal manera que alcance sus objetivos al menor costo posible para la sociedad.

Adicionalmente ese mandato de racionalizar implica que las autoridades estatales deban prever las consecuencias de sus actuaciones e impedir que las consecuencias no previstas de sus buenas intenciones no afecten a quienes pretenden beneficiar. Al respecto, la Corte Constitucional expresó:

“El artículo 334 de la Constitución dispone que la intervención del estado en la economía tiene como finalidad la racionalización de las actividades en el ámbito económico. Según la doctrina, con la racionalidad se pretende anticipar de mejor manera las consecuencias futuras de las acciones. De esta forma la Constitución le exige al Estado cuando interviene en la economía que considere las consecuencias futuras de sus intervenciones, es decir, lo obliga a analizar la adecuación entre los medios y los fines perseguidos, de modo que si los medios no son adecuados para cumplir el fin propuesto, la medida legislativa se torna inconstitucional. ”[1]

Por tanto, se advierte la relación del proyecto de ley con el derecho al agua, teniendo en cuenta que los bebederos se constituyen en un mecanismo para que la población acceda a un recurso vital como lo es el agua potable sin discriminación alguna, considerando que a ellos podrán acceder personas en estado de discapacidad o en estado de vulnerabilidad. En este sentido, frente a la población vulnerable referida en el proyecto de ley, las fuentes bebedero permiten que quienes no cuentan con un hogar ya sea porque se encuentran en condición de habitante de calle o sean migrantes, tengan el derecho a acceder a este recurso vital e indispensable para la vida en condiciones de igualdad frente a los demás miembros de la población.

Ahora bien, la propuesta establece en su artículo 8 que la instalación de la infraestructura necesaria podrá realizarse a partir de recursos de regalías, donaciones o transferencias por agua y saneamiento básico siempre que se haya satisfecho la cobertura en materia de acceso al agua potable para la población vulnerable de la entidad territorial, lo cual implica que recursos que podrían estar disponibles para expandir la red de acueductos y brindar agua potable directamente a los hogares podrían verse restringidos, aspecto que debe considerarse ya que la dotación de infraestructura para proveer agua potable directamente a los lugares de residencia de las personas tiene importantes efectos en la equidad social, e incluso de género[2].

En este sentido, la evidencia empírica demuestra que reducir la cantidad de tiempo que se requiere para recolectar agua potable incide en los indicadores sociales más relevantes como la participación de los niños en el sistema educativo y sus índices de salud[3]. De esta manera, para que se cumplan estos objetivos, los recursos públicos y los esfuerzos normativos deben estar encaminados a incrementar la inversión en la infraestructura necesaria para que el agua potable llegue directamente a los hogares de los colombianos.

A su vez, es importante resaltar que las fuentes públicas de agua son portadoras de patógenos que pueden afectar la salud pública[4], y que a pesar de la previsión contenida en el literal b[5] del artículo 3 del proyecto

de ley, los municipios requerirían invertir recursos en la limpieza constante y rutinaria de las fuentes, la instalación de los filtros y eliminar las partes que contengan cobre o plomo, también se deberán establecer reglas de mantenimiento uniforme y evaluaciones periódicas de la calidad del agua suministrada[6].

En este aspecto de calidad de agua potable, el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano” define agua potable como “(...) aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal”; en este sentido, se debe tener en cuenta que se deben determinar las condiciones, parámetros y/o normas para determinar si el agua suministrada en los bebederos propuestos es apta o no para consumo humano.

Por otra parte, si bien los bebederos en espacio público no hacen parte del servicio público domiciliario de acueducto, el cual regula esta Comisión de Regulación, es importante considerar que se involucren actores como las personas prestadoras de este servicio, quienes tienen el conocimiento y las capacidades para suministrar agua apta para consumo y podrían ser considerados como la fuente del suministro, previo acuerdo con la Secretaría de Planeación como responsable de la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley, según se manifiesta en la propuesta.

Por último, debe recordarse que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones ”, determina, en sus dos primeros, incisos que:

“En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.”

Ese requisito orgánico no se encuentra desarrollado por la propuesta legislativa estudiada.

Cordial saludo

LEONARDO ENRIQUE NAVARRO JIMÉNEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Corte Constitucional Sentencia C-300 de 2012

2. Ilahi, N., & Grimard, F. (2000). Public infrastructure and private costs: water supply and time allocation of women in rural Pakistan. Economic Development and Cultural Change, 49(1), 45-75.

3. Koolwal, G., & Van de Walle, D. (2013). Access to water, women's work, and child outcomes. Economic Development and Cultural Change, 61(2), 369-405.

4. Razzolini, M. T. P., Di Bari, M., Sanchez, P. S., & Zanoli Sato, M. I. (2007). Aeromonas detection and their toxins from drinking water from reservoirs and drinking fountains. Journal of water and health, 6(1), 117-123.

5. El artículo 3 del proyecto de ley establece las características que deben cumplir los bebederos, entre. Ellas el literal b) establece que deberán “(...) Mantenerse en perfectas condiciones de higiene y funcionamiento, evitando la contaminación del agua; para garantizar la entrega del líquido en condiciones de potabilización, que no ponga en riesgo la salud de los usuarios”.

6. Phurisamban, R., & Gleick, P. (2017). Drinking Fountains and Public Health. Disponible en: https://pacinst.org/wp- content/uploads/2017/02/Drinking Fountains and Public Health Feb 2017-1.pdf

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