CONCEPTO 70201 DE 2008
(10 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA
Bogotá D. C.,
Ref.: Su consulta a través de la Página Web del 25 de septiembre de 2008
Radicado CRA 2008-321-005619-2 del 26 de septiembre de 2008
Respetada señora Ariza:
Recibimos su consulta, la cual transcribimos a continuación: “Para el servicio de acueducto y alcantarillado, con cueantas (sic) unidades habitacionales se factura una vivienda que tiene un local conexo? se factura como residencial con dos o con una unidad habitacional?”
En relación con su consulta, la definición de Unidad Habitacional, la cual se encuentra en el Artículo 350 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 1 del Decreto 229 de 2002, dice lo siguiente:
“3.50 Unidad habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.”
De acuerdo con la anterior definición, se deriva que existen tres condiciones que permiten identificar una unidad habitacional: i) su uso como vivienda, ii) su carácter de independiente y iii) el contar con un acceso desde la vía pública o desde las zonas comunes del conjunto familiar.
Por otra parte, en lo que respecta a la facturación de los pequeños establecimientos para uso no residencial conexos a las viviendas, deberá cumplirse lo estipulado en el Artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001:
“Artículo 2.4.1.2. Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2”).
En consecuencia, para la aplicación de este tipo de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado correspondiente a locales conexos a las viviendas es necesario cumplir las disposiciones mencionadas anteriormente.
El concepto anterior se emite en concordancia con el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial Saludo,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo