CONCEPTO 70541 DE 2013
(octubre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá
Asunto: Radicado CRA No. 2013321-004056-2 de 02 de septiembre de 2013.
Respetado señor Bolaños:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual formuló consulta acerca de “cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el cual se enmarcan las cooperativas de acueducto y alcantarillado comunitarias.”
En atención a su solicitud, se debe señalar que la Ley 142 de 1994 establece inhabilidades generales que giran en torno al funcionamiento de la empresa, es así como el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, establece que “No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas. (...) Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten."
De otra parte, el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, modificado por el art. 3 de la Ley 1474 de 2011, dispone que a todo servidor le está prohibido... “Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que los ex - funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos y de las Comisiones de Regulación, tienen prohibido prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos generales relacionados con las funciones propias de su cargo, hasta por un término de dos años después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra, y de por vida, frente a asuntos concretos conocidos en virtud del desarrollo de sus funciones.
El presente concepto se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo