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CONCEPTO 70681 DE 2019

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-002688-2 de 18 de marzo de 2019.

Respetado doctor Garcés:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual remite: “(...) Atendiendo lo dispuesto en el Artículo Décimo Cuarto de la Resolución DGL No. 000133 del 07 de febrero 2019, el cual expresa "Comunicar, el presente proveído a la alcaldía de Barrancabermeja (s) y ala Comisión Reguladora de Agua Potable, para su conocimiento" La empresa allega a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, del cual usted es el Director Ejecutivo, copia de la Resolución DGL No. 000133 de 07 de febrero de 2019, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, prorroga y modifica la concesión de aguas superficiales de la empresa Aguas de Barrancabermeja SA E. S.P(...)”.

Así mismo, consulta sobre: “(...) proceso y/o requerimientos que debe seguirla empresa para la venta y facturación de agua potable en carrotanque y agua potable en bloque (...)”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, le indicamos que el suministro de agua potable en carrotanques debe ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Es importante señalar que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007(1), establece que cuando la persona prestadora del servicio de acueducto suministre o distribuya agua para el consumo humano, a través de medios alternos como son los carrotanques, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, así como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del mencionado decreto.

De igual forma, se debe tener en cuenta que el parágrafo 3 del citado artículo, establece que los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.

En lo que concierne a los contratos de suministro de agua potable, le informamos que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016(2), la cual tiene como objeto “(...) establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable v/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalarla metodología para determinarla remuneración y/o peaje correspondiente (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

A su vez, el artículo 4 de la resolución ibídem, prevé los requisitos generales que los prestadores deberán observar para la celebración del respectivo contrato.

Por su parte, el costo máximo para el suministro de agua potable se debe determinar de conformidad con la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor y teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Resolución CRA 759 de 2016.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad de/Agua para Consumo Humano".

2. "Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión".

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