CONCEPTO 71451 DE 2020
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 20203210046742 de 8 de abril de 2020.
<INFORMACIÓN RESERVADA>
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual señala que una constructora se encuentra realizando diferentes proyectos habitacionales y se ha encargado de la compra de materiales e instalación de medidores con toda la infraestructura y mano de obra que ello conlleva y para tal efecto la empresa <INFORMACIÓN RESERVADA> suministra el servicio de acueducto y alcantarillado.
Al respecto, la empresa <INFORMACIÓN RESERVADA> con base en el artículo 8 del decreto 302 de 2000, le realiza a la constructora el cobro por derechos de conexión y dicha constructora se niega a realizar el pago. Por lo anterior realiza la siguiente consulta.
1. Si hay lugar a cobrar los derechos de conexión o en definitiva para nuestro caso no podríamos hacer ese cobro.
2. Si tenemos derecho a facturar los derechos de conexión, procede que cobremos sobre los proyectos habitacionales ya conectados a nuestras redes? O solo para proyectos nuevos.
3. Si procede ese cobro ¿cómo se calcularía para nuestro caso los derechos de conexión?
4. En qué norma nos debemos amparar para entender por qué debemos desistir de ese cobro o en su defecto como podemos argumentar la legalidad del cobro?
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Así mismo, antes de resolver sus inquietudes, es necesario precisar algunos temas:
Es necesario aclarar que el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, fue derogado expresamente por el artículo 9 del Decreto 3050[1] de 2013 y esta última disposición quedó compilada en el Decreto 1077[2] de 2015.
Ahora bien, la Ley 142 de 1994[3] en su artículo 90, define los Elementos de las Fórmulas de Tarifas, estableciendo que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión. Sobre este último textualmente dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 90.- Elementos de las fórmulas de tarifas. (...)
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Subrayado fuera de texto original).
En segundo lugar, el artículo 95 de la citada Ley establece la facultad de exigir aportes de conexión, así:
“ARTICULO 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.” (Subrayado por fuera de texto original).
En concordancia con lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución CRA 271 de 2003, la cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define los Aportes de Conexión, como “los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema”. De igual manera, en el mismo artículo se definen los costos directos de conexión, así:
“(...)
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.
(Subrayado fuera de texto original).
(…)"
Citada la normatividad anterior, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Así mismo se observa que en la normatividad relacionada no se especifican diferencias en el costo de una acometida de idénticas características, dependiendo de la clasificación a la que pertenezca el inmueble, es decir, no deben existir costos diferenciales por tratarse de un usuario residencial o uno comercial, dado que este costo no es objeto de aplicación del subsidio o sobreprecio. Las diferencias de costos que se presentan para las acometidas están relacionadas con las características de las obras, los materiales y cantidades de obra a realizar.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, en cuanto a los Aportes por conexión establece que son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios.
Con base en lo anterior, los “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”, son unos costos que la persona prestadora le hace al suscriptor y/o usuario, por una única vez, y que están directamente relacionados con la instalación de una nueva acometida y medidor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, para determinar el cálculo de los costos directos de conexión, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) Un análisis de costos unitarios;
b) Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U);
c) El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.
Por último, cabe mencionar que de conformidad con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1 de enero de 1999 se eliminaron los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Red”, “Derechos de Suministro o Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán corresponder con los “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema” de acuerdo con lo explicado anteriormente.
Asimismo, le informamos que según lo establecido en el artículo 2.4.4.1 [4] ibidem, están exonerados de aplicar el artículo citado los sistemas de acueducto y alcantarillado que sean administrados por organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 suscritores y/o usuarios. No obstante, lo anterior, dichas organizaciones podrán tomar como referencia la normatividad ya señalada respecto del cobro de aportes por conexión.
Ahora bien, para brindarle una mayor claridad según su inquietud, le informamos que el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.1.1 define lo siguiente:
“6. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución locales o secundarias.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.”
“5. RED DE DISTRIBUCIÓN, RED LOCAL O RED SECUNDARIA DE ACUEDUCTO: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz' o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. ”
“10. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste. ”
“27. Instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.”
“32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.” (Subrayado por fuera de texto original).
Según las definiciones citadas, la red local o red secundaria de acueducto, es el conjunto de tuberías que conducen el agua desde la red matriz, hasta la acomedida, asimismo, la acometida de acueducto es la tubería que va desde la red local o red secundaria hasta el medidor y/o contador, y las redes internas son las tuberías que van desde el medidor y se distribuyen por toda la vivienda.
El artículo 2.3.1.3.2.3.8 del decreto ibidem, establece el régimen de las acometidas como:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.” (Subrayado por fuera del original)
Así las cosas, según el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 “(...) la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado (...)” y cuando se construya por primera vez “el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario (...)” en los términos propuestos por el artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto 1077 de 2015.
Según lo expuesto, los suscriptores y/o usuarios deben cancelar los “Costos Directos de Conexión” en que incurra la persona prestadora y que están relacionados directamente con la acometida y el medidor de cada inmueble.
Sin embargo, hay que tener presente que el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, establece lo siguiente:
“ARTICULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras...''
Téngase en cuenta que generalmente en un proyecto de vivienda, los compradores pagan por un inmueble el cual es entregado con todos los servicios públicos domiciliarios funcionando, lo cual supone que no debe volver a pagar por la conexión, ya que este pago solo se hace por una única vez.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Artículo 2.4.4.1 Cobros por aportes de conexión. Lo establecido en esta sección es aplicable a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios.”