CONCEPTO 72931 DE 2008
(23 octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA
Bogotá D. C.
Ref: Consulta con radicación CRA 2008-321-005607-2 del 28 de septiembre de 2008.
Respetado Ingeniero Castillo:
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto con relación a “si se puede prestar los servicios públicos domiciliarios a través de las asociaciones de que trata le ley 136 en 1 art. 148, o si deben ser sociedades por acciones (mínimo socios), como lo dice la Ley 142 de 1994 en su art. 17?”, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:
En relación con los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 en su Artículo 15 señala quienes pueden prestar servicios públicos de la siguiente manera:
1. Las empresas de servicios públicos
2. Las personas naturales o jurídicas que producen para ellas mismas, o productores de servicios marginales.
3. Los municipios que asumen en forma directa la prestación del servicio,
4. Las organizaciones que conforme a la Ley 142 de 1994, están autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
5. Las empresas industriales y comerciales del estado.
En el mismo sentido, el Artículo 17 ibídem establece la naturaleza de las empresas prestadoras de servicios públicos. En efecto, tales empresas deben organizarse como sociedades por acciones, con algunas excepciones como los productores de servicios marginales y, las organizaciones expresamente autorizadas por la Ley.
En consecuencia, los prestadores de servicios públicos por expreso mandato de la Ley deben ser sociedades por acciones de tipo oficial, privado o mixto, del orden nacional, departamental, distrital o municipal y adoptar o bien la calidad de sociedad anónima o la calidad de sociedad en comandita por acciones.
No obstante, los servicios públicos domiciliarios podrán ser prestados, excepcionalmente, por municipios, cuando se haya dado cumplimiento al trámite del Articulo 6° de la Ley 142 de 1994, y por asociaciones de municipios, cuando por razones técnicas y económicas se aconseje. En consecuencia, previamente a la organización de asociaciones municipales para la prestación de los servicios públicos deben existir estudios que técnica y económicamente sustenten la necesidad de organizarla.
Los anteriores cometarios se emiten en virtud del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,[1 constituyendo concepto en sentido general y no particular.
Cordialmente,
JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Decreto 01 de 1984, Articulo 25. “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”