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CONCEPTO 20260300073171 DE 2026

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-003642-2 del 04 de marzo de 2026.

Respetado señor,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite a esta Comisión un estudio tarifario relacionado con la operación inicial con recaudo vía tarifa de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR de El Cerrito y solicita su revisión, autorización y regulación.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; en consecuencia, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

En atención al contenido de su solicitud, nos permitimos precisar, en primer lugar, que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible, y en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11, conforme al cual esta entidad debe “establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88”.

En ese sentido, es preciso indicar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no aprueba ni autoriza cálculos de componentes tarifarios ni aprueba tarifas específicas a aplicar a usuarios, por cuanto su competencia consiste en expedir la metodología y las reglas generales para la determinación de costos y tarifas. En consecuencia, la definición y adopción de las tarifas corresponde a la Entidad Tarifaria Local competente, en aplicación de la metodología vigente, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

Ahora bien, en relación con el caso planteado, debe señalarse que el tratamiento de aguas residuales se enmarca dentro del servicio público domiciliario de alcantarillado y de sus actividades complementarias. Por ello, la sola existencia de una PTAR o de un esquema contractual asociado a su construcción, administración u operación no implica, por sí misma, que proceda el cobro directo de una tarifa autónoma a usuarios finales por parte de una persona distinta del prestador competente del servicio público domiciliario de alcantarillado.

En consecuencia, para definir el tratamiento regulatorio aplicable, resulta necesario identificar quién ostenta la calidad de persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado frente a los usuarios finales en el municipio de El Cerrito, quién efectúa la facturación del servicio y cuál es la relación jurídica y operativa de dicho prestador con la infraestructura de tratamiento de aguas residuales que ustedes operan. Lo anterior, por cuanto la regulación vigente no solo aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sino también a sus actividades complementarias.

Al respecto, el artículo 1.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone: “Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994”.

De otra parte, la regulación prevé la celebración de contratos de interconexión de alcantarillado entre prestadores. En este sentido, el artículo 2 de la Resolución CRA 759 de 2016, hoy compilado en el artículo 2.4.2.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, define el contrato de interconexión de alcantarillado como “el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje”. Así, si los costos del tratamiento de aguas residuales de la PTAR hacen parte de los costos del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado que atiende y factura a los usuarios finales, corresponderá a ese prestador, por conducto de su entidad tarifaria local, aplicar la metodología tarifaria vigente y efectuar la actualización de sus costos y tarifas; y, si la infraestructura de tratamiento y/o disposición final es puesta a disposición de otro prestador para la prestación del servicio, deberá analizarse la procedencia del respectivo contrato de interconexión y el cumplimiento de los requisitos regulatorios aplicables, entre ellos la opción de mínimo costo, los estudios técnicos y económicos, la capacidad excedentaria, la macromedición en los puntos de acceso y la determinación del peaje con base en los costos de operación, inversión y tasas ambientales asociados a la infraestructura involucrada.

En mérito de lo expuesto, esta Comisión considera que frente a la solicitud presentada no procede un trámite de revisión, autorización o aprobación de una tarifa específica de PTAR para aplicar a usuarios finales. Lo procedente es precisar quién es el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado en el municipio de El Cerrito, quién factura actualmente dicho servicio y bajo qué esquema se pretende reconocer los costos asociados a la actividad de tratamiento de aguas residuales de la PTAR.

Si del análisis correspondiente se establece que el costo del tratamiento será reconocido dentro del servicio público de alcantarillado por parte del prestador competente, será este quien deberá actualizar sus costos y tarifas conforme a la metodología vigente. Si, por el contrario, se determina que la PTAR será operada por otro prestador que desarrollará la actividad de tratamiento y/o disposición final a favor del prestador del servicio de alcantarillado, deberá evaluarse y estructurarse, en su caso, el correspondiente contrato de interconexión, de conformidad con de la regulación vigente.

En todo caso, se reitera que no resulta procedente que dos prestadores distintos cobren separadamente a los mismos usuarios finales por el mismo servicio público domiciliario de alcantarillado. Por ello, cualquier esquema que se adopte debe garantizar claridad sobre el prestador responsable frente al usuario, la entidad tarifaria local competente, la forma de remuneración de la infraestructura de tratamiento y el estricto cumplimiento de la metodología tarifaria vigente y de las reglas aplicables a contratos de interconexión, cuando haya lugar.

Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

HERMES DARIO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

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