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CONCEPTO 73931 DE 2008

(31 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D. C.

Referencia: Derecho de petición con radicación CRA 2008-321-005719-2 del 10 de Octubre de 2008.

Respetado señor Perdomo:

Acusamos recibo de su comunicación radicada conforme al número descrito en la referencia, por la cual consulta a esta Comisión de Regulación respecto a la suspensión del servicio y acumulación de facturas, la cual procedemos a responder, no sin antes advertirle que el mismo se emite teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre la acumulación de facturas, pueden darse dos escenarios, uno, en el que el usuario no cumplió con su obligación de pagar y aún así el prestador no suspendió el servicio, y, otro, en el que la persona prestadora no facturó el servicio prestado oportunamente y acumula los periodos no facturados en una sola factura.

En cuanto al primero, si bien el parágrafo del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación del prestador de suspender el servicio cuando el usuario incumpla con el pago de tres períodos consecutivos de facturación, el no hacerlo le acarrea como sanción el rompimiento de la solidaridad entre el suscriptor y el usuario, pero en ningún caso podría limitarse el derecho de efectuar el cobro de los periodos facturados oportunamente. Así las cosas, haya o no suspensión, procede el ejercicio de los derechos de las personas prestadoras conferidos por la ley y el contrato de servicios públicos.

No obstante, sobre este tema la Corte Constitucional señaló:

“(...) Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender; máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido. Y como ha sido explicado por la Corte, esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legitimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en e1 tiempo sin ninguna consecuencia. (...)

9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.”[1

Ahora bien, respecto del segundo escenario, debe precisarse que el mencionado Artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece un plazo máximo de 5 meses después de haber entregado las facturas, esto es, de haber facturado un período, para que los prestadores facturen cobros no facturados por error, por omisión o por investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Por tanto, si no se facturó algún servicio dentro de los cinco meses siguientes a su prestación, se pierde el derecho a su cobro.

Adicionalmente, le informamos que su comunicación fue trasladada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud del Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que las funciones de inspección, vigilancia y control radican en cabeza de esa entidad.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

Carrera 13 No. 28-01 Pisos 5 y 6 Edificio Palma Real – Bogotá, Colombia

PBX: 3272800- Fax: 3509393- Linea Nacional: 018000121414-.cra.gov.co - e-mail: correocra.gov.co

CESAR DEL VALLE R!

Director Ejecutivo

2

FRON qLCrLnrR WNICIPRL DO fl-Ct'JE NO. SEP. 3

No 2008.32100571 9-2

Agrado(Huilejsepti mbre 29/2008

Re:CIU MISAEL PERDOMO OSPINA

Comisión de Regulación de Agua Potable

y Saneamiento BasicO.CRA

Senore Bogota D.C- Cra '3 1o 29-C Tal. 3272B00

C(X4IsIQ REG4JT4 1OJi DE AGUA

POTABLE Y SANEAMI! TO 3AsI

3ogot D.C.

Invocando el dereo lo de peticidn Árt.23 de 1.a Constitución Politice de Colombia.solici be anne respuesta a]. siguiente cuw&tiou&iñtt, 1-Estd o no penii lÁo acumular. a usuarios y suscriptores de SPDs

15,20,25,30,1.0,4# y s períodos de tacturacidn?

2-Por qué después le atrasos. significativos,entonces SI ¿a Empres. upende el sOn Wio,cuando efle eí la responsable de su tolerancia,ne4i.gencia r oaisi4n?

3-Paádos tr.a(3) r Itós-te sris(6) perfodos sin n1' of: qué le empresa pre'st idora del ntvicio,permite,tolen y acepte. tente

acja,ulecidn pár. deSpués st darle en la tul. a los pobres asúariog y suscriptores?

.–Por qu4 no se SI te uso e. su debido tiempo de los artfculos 1,0 y 141 de le Ley Lk/94,concord.ente con los artículos Ui y 111'

del Decreto:95j. óUusulas. de). contrato de j0je5 wiifor– mes sobre SUS 31091 primeramente y dnptws CORTE Y WITIACTON

del servicio?

5...Despdds de tazito i períodos de. atraso,puede le Fnpresa prestadora del servicio cob raY-ts4ø&sFPs exorbitantes imposibles de pegar

dadO a les de muchos usuario a. Los puede

llevar e.cto 3

Agradezco

110 Social

1. Sentencia T-490 de 6 de junio de 2003, Magistrada Ponente: Dra. Clan Inés Vargas Hernández

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