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CONCEPTO 74261 DE 2020

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004788-2 de 16 de abril de 2020 Respetado doctor Ruiz:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una serie de preguntas relacionadas con el Decreto Legislativo 528 de 2020.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Precisado lo anterior, procedemos a atender sus inquietudes en los siguientes términos:

“a. Deseamos saber si la expresión que dice: “...el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado...” ¿Hace referencia a los valores cobrados en la factura por consumo que se encuentran en los rango de consumo complementario y suntuario, los cuales corresponden a los rangos de consumo que no reciben subsidio? o ¿Hace referencia a los valores cobrados en la factura por consumo que se encuentran en los rango de consumo complementario, suntuario y la porción del consumo básico que no está subsidiada?”

El Decreto 528 del 7 de abril de 2020 “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con el fin de atender la emergencia económica y social en su artículo 1 dispone el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en los siguientes términos:

Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarse al usuario final ningún interés o costo financiero por diferimiento del cobro”. (Subraya fuera del texto)

Así el artículo 1 ídem dispone la facultad para que las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo ofrezcan la medida de pago diferido por 36 meses para los usuarios de estratos 1 y 2, sin que se cobre al usuario ningún interés o costo financiero por ese diferimiento.

Esa norma determina que los valores susceptibles de ser financiados son los que corresponden al cargo fijo (el valor unitario por suscriptor o usuario, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso) y el consumo no subsidiado, es decir aquellos cobros por volumen de agua consumida por el usuario que no reciben subsidio sin que sea relevante su denominación.

Por otra parte, se debe mencionar que el Decreto Legislativo 580 de 15 de abril de 2020 en el artículo 7 le confirió a esta Comisión de Regulación facultades para (i) implementar las medidas contenidas en los Decreto Legislativos 441 y 528 de 2020, (ii) adoptar de manera transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas y (iii) adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios.

De esta manera, el artículo 2 de la Resolución CRA 915(2) de 2020 modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 918(3) de 6 de mayo de 2020 sobre los valores sujetos a pago diferido asociados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, señala que para suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario.

Por su parte, para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras el pago diferido, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario.

En este entendido, de conformidad con lo precisado en el documento de trabajo de la Resolución CRA 918 de 2020 debe considerarse que para los suscriptores y/o usuarios de estratos 1 al 3 la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo contiene: i) el valor subsidiado por el ente territorial con base en los factores de subsidio aprobados por el concejo municipal o distrital, este valor no es sujeto de la medida de pago diferido, pues el municipio o distrito deberá continuar con la transferencia ordinaria de estos recursos a la persona prestadora; ii) el valor que debe pagar el suscriptor y usuario por concepto de cargo fijo y cargo por consumo para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y el cargo fijo y cargo variable para el servicio público de aseo, estos valores son objeto de pago diferido.

Para los suscriptores y usuarios de estrato 4 y oficiales, el valor facturado objeto de pago diferido corresponderá al cargo fijo y cargo por consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y el cargo fijo y cargo variable para el servicio público de aseo, teniendo en cuenta que no son objeto de subsidio y aporte solidario, es decir, que corresponden al costo económico de referencia.

Y finalmente, para los suscriptores y/o usuarios de estratos 5, 6, industriales, comerciales y oficiales, al igual que los demás suscriptores, la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo contiene: i) el valor que debe pagar el suscriptor y usuario por concepto de cargo fijo y cargo por consumo para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y el cargo fijo y cargo variable para el servicio público de aseo, estos valores son objeto de pago diferido; y ii) el valor de aportes solidarios que debe cancelar el suscriptor y usuario en virtud de los factores de aporte solidario aprobados por el concejo municipal o distrital, el cual no es sujeto de la medida de pago diferido, pues se trata de valores aprobados por el concejo municipal o distrital, por lo cual el suscriptor y/o usuario deberá continuar transfiriendo a la persona prestadora.

“b. Deseamos saber si la expresión que dice: “...por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y ecológica...” ¿Hace referencia a los consumos realizado por los usuarios desde el 17 de marzo hasta 16 de mayo? o ¿Cuál es el rango de fecha de estos consumos?”

Al respecto, se debe precisar que en ejercicio de la facultad otorgada a esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por el artículo 7 del Decreto Legislativo 580 de 2020, en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020(4), modificado por el artículo 4 de la Resolución 918 de 6 de mayo de 2020 se dispuso:

“FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como las facturas de los suscriptores y/o usuarios de los estratos 1 al 6, industriales, comerciales y oficiales, correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.

Lo dispuesto en este artículo corresponderá, en el caso de períodos de facturación mensual a un total de tres (3) facturas a diferir, y en el caso de períodos de facturación bimestral a un total de dos (2) facturas a diferir. En todo caso, cuando los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, no coincidan con los periodos de facturación, la persona prestadora deberá garantizar que esta medida transitoria se aplique en las facturas estipuladas en el inciso segundo del presente artículo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución se entiende por factura emitida la que se expida dentro del término de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. ”

En este sentido, las facturas objeto de pago diferido son las facturas emitidas durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica, así como las facturas correspondientes a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia.

De acuerdo con lo expuesto, se debe tener en cuenta que para estratos 1 y 2 el Decreto Legislativo 528 de 2020 determina que las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, no pueden trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el pago diferido del cobro cuando se defina una línea de crédito a la tasa definida en el artículo 2 del Decreto Legislativo 581 de 2020.

Para los estratos 3 y 4, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán optar por obtener crédito de la misma línea que el Gobierno Nacional dispuso a través de Findeter en el Decreto Legislativo 581 de 2020, en la que, como se indicó la tasa es 0% con lo cual no habría lugar a trasladar costos de financiación.

En el evento en que las personas prestadoras no puedan acceder a dicha línea de liquidez para la financiación de los estratos 3 y 4, podrá optar por el menor valor entre i) la tasa de los créditos que la persona prestadora adquiera para esta financiación y ii) la tasa preferencial más doscientos puntos básicos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la Resolución CRA 918 de 2020 que modificó el artículo 8 de la Resolución CRA 915 de del mismo año. Lo anterior, buscando en todo caso que al usuario se le otorguen los mayores beneficios que ha previsto el Gobierno.

“e. En referencia a la expresión del parágrafo que dice: “El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI)....”. Solicitamos que “.los datos históricos de consumo y costos unitarios...” tomados en cuenta para la determinación de la “.Línea de liquidez. ”sean determinados específicamente para cada prestador, toda vez que los consumos y costos unitarios de los diferentes componentes de la tarifa son particulares e inherente a cada prestador de acuerdo con sus costos de operación, costos administrativos, inversiones, activos, tasas, impuestos; todas estas variables, son las que definen el valor de los diferentes componentes tarifarios para cada empresa en particular. ”

En lo referente a la línea de liquidez de que trata el artículo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020, se debe mencionar que teniendo en cuenta las posibles repercusiones que puedan causar las medidas de contención del COVID-19, con el fin de salvaguardar la suficiencia financiera de las personas prestadoras, el Gobierno Nacional habilitó a la Financiera de Desarrollo Territorial para otorgar temporalmente créditos directos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, con la finalidad garantizar la liquidez y recursos necesarios para mantener la solvencia operativa de estas empresas, considerando los beneficios que deberán aplicar a los usuarios.

En tal sentido, a través del Decreto Legislativo 581 de 2020 se implementó la línea liquidez dirigida a sostener la operatividad de las empresas de servicios públicos y garantizar la prestación del servicio a los usuarios, para lo cual el artículo 1 estableció:

“Artículo 1. Crédito directo a empresas de servicios públicos domiciliarios. partir de entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veinte (2020), verificación de la Superintendencia Financiera Colombia del cumplimiento los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter-podrá otorgar créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas vigiladas por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que Gobierno nacional adopte para conjurar los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada a través del Decreto 417 2020”.

Así mismo, el Decreto Legislativo 581 de 2020, que en su artículo 2 sobre las condiciones para su otorgamiento, en el numeral 2.7 preciso:

“La Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios, dentro sus competencias, remitirá información que posea sobre las empresas servicios públicos domiciliarios y que se requiera por la Financiera Desarrollo Territorial S.A.-Findeter para otorgamiento, seguimiento y recuperación los créditos otorgados." (subrayas fuera de texto)

Por último, en relación con la implementación de dicha línea de liquidez, le informamos que Findeter ha dispuesto en su página web la información acerca de las condiciones para su acceso; así las cosas, le sugerimos consultar directamente a la entidad o ingresar al link: https://www.findeter.gov.co/publicaciones/500197/linea-de-credito-de-redescuento-compromiso- territorios/.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

3. "Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”

4. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

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