DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 20260120074861 DE 2026

(abril 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXX

Asunto: Respuesta a la solicitud de concepto sobre el suministro permanente de agua potable mediante hidrantes públicos.

Respetada señora:

En atención a la solicitud realizada mediante oficio radicado CRA 20263210047622 del 31 de marzo de 2026, de manera atenta se da respuesta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, en el marco del ejercicio del control fiscal, solicitó concepto a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante, CRA) sobre los siguientes aspectos:

"1. Indique si es jurídicamente procedente que un proyecto o conjunto residencial reciba el suministro ordinario y permanente de agua potable mediante conexión a un hidrante público, teniendo en cuenta la naturaleza, finalidad y regulación de dicha infraestructura.

2. Precise si la expedición de permisos temporales y sucesivos por parte de la empresa prestadora del servicio puede considerarse compatible con el principio de continuidad, legalidad y planeación del servicio público domiciliario de acueducto.

3. Manifieste si el uso prolongado de hidrantes para abastecimiento residencial puede entenderse como un sustituto válido de la factibilidad formal de servicios públicos exigida por la normativa urbanística y de ordenamiento territorial.

4. Señale los eventuales riesgos regulatorios, ambientales, de seguridad y de sostenibilidad del sistema de acueducto asociados a esta práctica.

5. Indique si, a la luz de la regulación vigente, la empresa prestadora del servicio estaría obligada a abstenerse de continuar este tipo de suministros y a exigir la conexión formal a redes autorizadas, previo cumplimiento de los requisitos legales."

II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES

1. NORMATIVOS:

1.1. Ley 142 de 1994

1.2. Decreto 1077 de 2015

III. PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el alcance jurídico del uso de hidrantes públicos como mecanismo de suministro de agua potable para proyectos residenciales, frente a las obligaciones de las empresas prestadoras del servicio de acueducto de garantizar la legalidad de las conexiones, definir la procedencia de la continuidad o la suspensión del suministro y exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos, urbanísticos y regulatorios establecidos en la normativa vigente?

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

Antes de dar respuesta a su consulta, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico sometido a consideración, se abordará el análisis correspondiente, comenzando por la normatividad aplicable a las redes de los servicios públicos domiciliarios, para luego pasar a la normatividad aplicable a los hidrantes y finalizar con el análisis del caso concreto.

1. Sobre las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios

Conforme con lo indicado, y de acuerdo con la legislación vigente en Colombia, el desarrollo y construcción de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, puede ser efectuado por cualquier persona pública o privada, siempre y cuando su objeto así lo permita, ello en aplicación del principio de libertad de entrada; sin embargo, para efectuar dicha construcción, quien lo haga deberá atender lo indicado en las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y demás normas aplicables de acuerdo al servicio o actividad de que se trate.

En este sentido, la Ley 142 de 1994 contiene una serie de definiciones referentes a las redes de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales y para el caso concreto, se destacan las siguientes:

"Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (...)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (...)".

En referencia a la responsabilidad por la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura destinada a la prestación de estos servicios, este aspecto está establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

En efecto, con respecto al servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que contempla algunas definiciones, establece lo siguiente:

"Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones: (...)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o). (...)

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, art. 3). (...)

45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o). (Subrayas fuera de texto)

De las definiciones citadas se desprende entonces que, la infraestructura del servicio de acueducto se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las haya recibido y (iii) las redes internas, cuyo mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles, según el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Por su parte, a través del Decreto 3050 de 2013, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se establecieron las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, decreto último en cuyo artículo 2.3.1.1.1., se encuentra definida la "Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos", mientras que en los artículos 2.3.1.2.4. y siguientes, se encuentra contemplado todo el procedimiento para atender la solicitud pertinente, por parte de los prestadores de estos servicios, así:

"Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento,

actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias."

Conforme la norma citada, una vez entregadas las redes secundarias a los prestadores de estos servicios, a ellos corresponderá efectuar la operación del servicio, así como la reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes, atendiendo para ello, las decisiones de ordenamiento territorial vigentes, circunstancia que ratifica la obligación por parte del urbanizador, de entregar dichas redes al prestador, para que este a su vez cumpla con las obligaciones allí descritas, de donde se colige que la entrega de la infraestructura construida, no es facultativa, sino que constituye un deber legal.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.8 ibídem señala quién es la persona encargada de construir la acometida, así como el responsable de los costos de las redes, al establecer lo siguiente:

"Artículo 2.3.1.3.2.3.8. Régimen de Acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de las redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario... (Subraya fuera de texto)

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran."

De acuerdo con lo expuesto, el costo de todo lo que comprende la construcción de la acometida de acueducto corresponde al usuario o suscriptor y este podrá escoger libremente a la persona natural o jurídica para la realización de la acometida.

En conclusión, del marco normativo expuesto se desprende que la prestación del servicio público domiciliario de acueducto se estructura sobre una clara distribución de responsabilidades en relación con la infraestructura que lo soporta, en virtud de la cual la construcción de las redes locales corresponde a los urbanizadores durante la vigencia de la licencia urbanística, mientras que su posterior operación, mantenimiento y expansión es una obligación a cargo de las empresas prestadoras, una vez dichas redes han sido debidamente entregadas.

Asimismo, la conexión efectiva al servicio exige el cumplimiento de las condiciones técnicas y jurídicas establecidas en la certificación de viabilidad y disponibilidad, así como la construcción de las acometidas bajo los parámetros definidos por el prestador y a cargo del usuario, lo que evidencia que el acceso regular al servicio no puede darse al margen de las exigencias normativas y procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico, sino que debe ajustarse estrictamente a la planeación, diseño y ejecución formal de la infraestructura de acueducto.

2. Sobre la normatividad aplicable a los hidrantes

El régimen jurídico aplicable a los hidrantes en el servicio público domiciliario de acueducto, previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, parte de reconocer que estos elementos constituyen componentes integrales de la infraestructura del sistema, cuya instalación, localización y características técnicas se encuentran sometidas a criterios de planificación territorial y de regulación técnica.

En efecto, el artículo 2.3.1.3.2.7.2.33 establece que los hidrantes públicos deben instalarse conforme a las disposiciones que adopten las oficinas de planeación municipal o al reglamento interno de prestación del servicio expedido por la entidad prestadora, lo cual pone de presente que su implementación no responde a necesidades individuales, sino a finalidades colectivas, particularmente asociadas a la gestión del riesgo y la atención de incendios.

En concordancia con lo anterior, la misma disposición exige la articulación con el cuerpo de bomberos para definir aspectos técnicos, como el tipo y el diámetro de las conexiones, reforzando su vocación funcional en materia de seguridad y emergencias.

Desde la perspectiva de su instalación y financiación, el citado artículo 2.3.1.3.2.7.2.33 prevé que los hidrantes públicos pueden instalarse oficiosamente por la entidad prestadora o a solicitud de un interesado, siempre conforme a las especificaciones técnicas definidas por la autoridad competente y al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cuando la instalación es solicitada por un particular, este debe asumir los costos de las obras y los equipos requeridos, salvo que, por razones de interés social, la entidad prestadora decida asumirlos.

A su turno, el artículo 2.3.1.3.2.7.2.34 dispone que los hidrantes públicos forman parte integral de la red de acueducto, razón por la cual sus costos de instalación deben distribuirse de manera similar a los de las redes locales, lo que reafirma su naturaleza de infraestructura colectiva y excluye cualquier entendimiento de estos como soluciones individuales de abastecimiento.

En relación con su uso, el artículo 2.3.1.3.2.7.2.35 consagra una restricción expresa al establecer que los hidrantes públicos solo pueden ser utilizados por la entidad prestadora del servicio y por el cuerpo de bomberos, en atención a su finalidad específica dentro del sistema. No obstante, la norma admite una excepción condicionada al permitir que, por razones de interés general, la empresa prestadora autorice su utilización para otros fines, siempre que se definan previamente los mecanismos de medición de los consumos y los cobros correspondientes. Esta disposición evidencia que cualquier uso distinto del previsto es de carácter excepcional, reglado y sujeto a control, lo que descarta su utilización como fuente permanente o habitual de suministro de agua potable para usos residenciales o comerciales.

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.7.2.36 regula las condiciones para la instalación de hidrantes privados, estableciendo exigencias estrictas, tales como la independencia de la red interna de hidrantes respecto de las instalaciones internas del inmueble, la existencia de una acometida diferenciada, la obligatoriedad de contar con medición individual y la asunción de los costos por parte del solicitante, incluida la tarifa de conexión correspondiente.

Estas condiciones reflejan que, incluso en el ámbito privado, el uso de hidrantes está sometido a un régimen técnico y económico riguroso, orientado a garantizar la adecuada gestión del recurso hídrico y la sostenibilidad del sistema. Asimismo, el artículo 2.3.1.3.2.7.2.38 establece un tratamiento diferencial en materia de facturación, al disponer que no habrá lugar a cobro cuando el consumo se destine a la atención de incendios debidamente justificados, mientras que, en los demás casos, el consumo deberá liquidarse conforme a las tarifas del servicio comercial.

3. Del caso concreto

A partir del marco normativo expuesto, es posible efectuar el análisis del caso concreto señalando, en primer lugar, que el acceso regular y permanente al servicio público domiciliario de acueducto debe realizarse conforme a las condiciones técnicas y jurídicas previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, particularmente en lo relativo a la viabilidad y disponibilidad del servicio (artículo 2.3.1.2.4), así como a la construcción de redes locales, acometidas e instalaciones internas.

En efecto, el ordenamiento establece que la prestación efectiva del servicio se materializa mediante una infraestructura debidamente planificada, diseñada y ejecutada, en la cual la conexión de los usuarios se realiza mediante acometidas formales provenientes de la red local, conforme a las especificaciones definidas por la entidad prestadora (artículo 2.3.1.3.2.3.8).

En este sentido, cualquier forma de suministro que prescinda de dichas condiciones estructurales y procedimentales se aparta del esquema legal previsto para garantizar la continuidad, la calidad y la eficiencia del servicio público.

Bajo esta lógica, el uso de hidrantes como mecanismo de suministro de agua para las redes internas de usuarios no puede considerarse equivalente ni sustitutivo de la conexión formal al sistema de acueducto.

Tal como dispone el artículo 2.3.1.3.2.7.2.35 del Decreto 1077 de 2015, los hidrantes públicos están destinados exclusivamente al uso de la entidad prestadora y del cuerpo de bomberos, en atención a su finalidad específica dentro del sistema, asociada a la operación de la red y a la atención de emergencias. Si bien la norma prevé la posibilidad de autorizar su uso para otros fines, dicha habilitación está condicionada a la existencia de razones de interés general y a la definición previa de mecanismos de medición y cobro, lo que evidencia su carácter excepcional, restringido y sujeto a control.

En consecuencia, el suministro de agua potable a través de hidrantes no puede configurarse como una modalidad ordinaria, permanente o generalizada de prestación del servicio.

En este contexto, la eventual utilización de hidrantes para abastecer temporalmente a usuarios debe entenderse como una medida transitoria, sujeta a condiciones estrictas de excepcionalidad y siempre mediante la autorización expresa de la entidad prestadora del servicio público de acueducto. Esta interpretación se refuerza si se considera que, conforme al artículo 2.3.1.3.2.7.2.33, la instalación y operación de los hidrantes responden a criterios de planificación y de regulación técnica definidos por las autoridades competentes, lo que excluye su destinación a usos no previstos en el diseño del sistema. De igual manera, el hecho de que los hidrantes formen parte integral de la red de acueducto (artículo 2.3.1.3.2.7.2.34) implica que su utilización indebida o no autorizada puede afectar la estabilidad hidráulica, la presión y la disponibilidad del servicio para los usuarios formalmente conectados.

Así las cosas, permitir el suministro permanente de agua a través de hidrantes, en reemplazo de las conexiones formales, desconocería no solo las disposiciones reglamentarias citadas, sino también los principios de planeación, legalidad y eficiencia que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por el contrario, el marco normativo exige que los proyectos urbanísticos y los usuarios accedan al servicio mediante el cumplimiento de los requisitos de viabilidad, la construcción de las redes correspondientes y la ejecución de acometidas debidamente autorizadas, garantizando así una prestación regular, continua y sostenible. En este orden de ideas, el uso de hidrantes solo resulta jurídicamente admisible como una solución excepcional, temporal y debidamente autorizada, mas no como un mecanismo alternativo o permanente de conexión al sistema de acueducto.

V. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto, la respuesta al problema jurídico planteado, respecto del alcance jurídico del uso de hidrantes públicos como mecanismo de suministro de agua potable para proyectos residenciales, frente a las obligaciones de las empresas prestadoras del servicio de acueducto de garantizar la legalidad de las conexiones, definir la procedencia de la continuidad o la suspensión del suministro y exigir el cumplimiento de los requisitos técnicos, urbanísticos y regulatorios establecidos en la normativa vigente, se resume así:

En atención al problema jurídico planteado, se concluye que no resulta jurídicamente viable el suministro permanente de agua potable a proyectos residenciales mediante hidrantes públicos, en tanto ello desconoce el régimen normativo que regula la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, el acceso al servicio debe efectuarse a partir de la certificación de viabilidad y disponibilidad, la cual establece las condiciones técnicas para la conexión, las cuales deben materializarse mediante el diseño y la construcción de las redes locales y la ejecución de acometidas conforme a las especificaciones definidas por la entidad prestadora. En concordancia, el artículo 2.3.1.3.2.3.8 ibídem dispone que las acometidas constituyen el mecanismo formal de conexión de los usuarios al sistema, lo que excluye la posibilidad de sustituir dicho esquema por mecanismos alternativos no previstos en la regulación.

Por su parte, el uso de hidrantes públicos se encuentra expresamente restringido por el artículo 2.3.1.3.2.7.2.35 del Decreto 1077 de 2015, el cual establece que estos solo pueden ser utilizados por la entidad prestadora y el cuerpo de bomberos, admitiendo, de manera excepcional, su uso para otros fines únicamente cuando medien razones de interés general y previa autorización del prestador, quien, además, deberá definir los mecanismos de medición y cobro. En este sentido, cualquier suministro de agua a través de hidrantes para abastecer las redes internas de los usuarios debe entenderse como una medida transitoria, excepcional y condicionada, mas no como una forma regular y permanente de prestación del servicio.

En consecuencia, las empresas prestadoras del servicio público de acueducto tienen la obligación de garantizar que la prestación del servicio se realice conforme al marco normativo vigente, lo que implica no solo abstenerse de consolidar esquemas irregulares de suministro a través de hidrantes, sino también adoptar las medidas necesarias para su normalización, exigiendo a los usuarios la conexión formal a las redes autorizadas, previa observancia de los requisitos de viabilidad, diseño y construcción de infraestructura. De igual forma, en aquellos eventos en los que se haya autorizado el uso de hidrantes, dicha autorización debe ser de carácter temporal, excepcional y debidamente justificada, sin que pueda derivar en situaciones de permanencia que desnaturalicen la finalidad de estos dispositivos, conforme a lo previsto en los artículos 2.3.1.3.2.7.2.33, 2.3.1.3.2.7.2.34 y 2.3.1.3.2.7.2.35 del Decreto 1077 de 2015. En estos términos, el suministro permanente mediante hidrantes no es jurídicamente procedente, y las empresas prestadoras deben propender por la regularización de las conexiones conforme al ordenamiento jurídico vigente.

VI. SOBRE LA CONSULTA

Con base en los planteamientos jurídicos expuestos, se procede a resolver cada una de sus inquietudes, así:

1. "Indique si es jurídicamente procedente que un proyecto o conjunto residencial reciba el suministro ordinario y permanente de agua potable mediante conexión a un hidrante público, teniendo en cuenta la naturaleza, finalidad y regulación de dicha infraestructura."

No es jurídicamente procedente, toda vez que el régimen del servicio público de acueducto exige que el acceso se realice mediante conexiones formales derivadas de la red local, conforme a la viabilidad y disponibilidad del servicio (artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015) y mediante acometidas definidas por el prestador (artículo 2.3.1.3.2.3.8 ibídem). Adicionalmente, los hidrantes públicos tienen una destinación específica y restringida, pues el artículo 2.3.1.3.2.7.2.35 establece que su uso corresponde a la entidad prestadora y al cuerpo de bomberos, permitiendo otros usos únicamente de manera excepcional y autorizada, lo que excluye su utilización como mecanismo permanente de suministro.

2. "Precise si la expedición de permisos temporales y sucesivos por parte de la empresa prestadora del servicio puede considerarse compatible con el principio de continuidad, legalidad y planeación del servicio público domiciliario de acueducto."

No resulta compatible, en la medida en que la reiteración de permisos temporales desnaturaliza el carácter excepcional del uso de hidrantes y configura, en la práctica, un esquema permanente de suministro no previsto en la regulación. Ello desconoce los principios de planeación y legalidad del servicio, que exigen su prestación mediante una infraestructura formalmente diseñada y aprobada, conforme al artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015.

3. "Manifieste si el uso prolongado de hidrantes para abastecimiento residencial puede entenderse como un sustituto válido de la factibilidad formal de servicios públicos exigida por la normativa urbanística y de ordenamiento territorial."

No puede entenderse como un sustituto válido, dado que la factibilidad y disponibilidad del servicio constituyen requisitos previos que definen las condiciones técnicas de conexión, conforme al artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015. El uso de hidrantes, además de excepcional, no cumple con las condiciones estructurales de conexión mediante acometidas previstas en el artículo 2.3.1.3.2.3.8 ibídem, por lo que no cumple con las exigencias del régimen urbanístico ni del servicio público.

4. "Señale los eventuales riesgos regulatorios, ambientales, de seguridad y de sostenibilidad del sistema de acueducto asociados a esta práctica."

Esta práctica genera riesgos regulatorios al configurar un esquema de prestación no autorizado; riesgos técnicos y de sostenibilidad al afectar la presión, el caudal y la operación de la red, teniendo en cuenta que los hidrantes forman parte integral de la misma (artículo 2.3.1.3.2.7.2.34 del Decreto 1077 de 2015); y riesgos de seguridad, al comprometer su disponibilidad para la atención de emergencias, finalidad prevista en el artículo 2.3.1.3.2.7.2.33 ibídem.

5. "Indique si, a la luz de la regulación vigente, la empresa prestadora del servicio estaría obligada a abstenerse de continuar este tipo de suministros y a exigir la conexión formal a redes autorizadas, previo cumplimiento de los requisitos legales."

Las empresas prestadoras están obligadas a garantizar que la prestación del servicio se realice conforme al marco normativo vigente, lo que implica abstenerse de mantener suministros permanentes a través de hidrantes y exigir la conexión formal mediante acometidas, conforme a los artículos 2.3.1.2.4 y 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto 1077 de 2015. Si bien el uso de hidrantes puede autorizarse de manera excepcional y temporal (artículo 2.3.1.3.2.7.2.35 ibídem), ello no puede derivar en situaciones permanentes, debiendo el prestador adoptar medidas para la normalización del servicio dentro del marco de la legalidad y la planeación.

De esta forma se da respuesta a la solicitud presentada.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

×