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CONCEPTO 75631 DE 2013

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-004762-2 del 30 de septiembre de 2013.

Respetada señora Restrepo:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual pregunta: “En la Alcaldía de Envigado, estamos requiriendo con carácter urgente un concepto para saber bajo cuál modalidad contractual se puede entregar la administración de un acueducto veredal. Si se podría entregar directamente a la comunidad organizada o si necesariamente se requiere adelantar un proceso licitatorio y cuál es la fundamentación Jurídica''.

En atención a su solicitud de manera respetuosa se informa que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de !a ley 142 de 1994, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho, posible; y, en los demás casos la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolios o de los competidores sea económicamente eficiente, no implique abuso de la posición dominante, y produzca servicios de calidad.

Teniendo en cuenta las facultades anteriormente señaladas, resulta ajustado a derecho concluir que la determinación sobre la modalidad contractual a aplicar en la hipótesis por usted señalada, no forma parte integral del ámbito de competencias de esta Comisión de Regulación.

No obstante lo anterior, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que salvo que la Constitución Política o la Ley dispongan otra cosa, los actos de las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, inclusive respecto de las sociedades en que las entidades oficiales son aportantes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, contiene el régimen jurídico aplicable a la contratación de las entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios, el cual es fundamentalmente de derecho privado para aquellos contratos que tengan por objeto la prestación del servicio.

Dicha disposición establece que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. El mismo artículo establece la posibilidad de que las Comisiones de Regulación hagan obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar para la inclusión de tales cláusulas en los demás contratos. Adicionalmente, cuando la inclusión referida sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública.

De otra parte, el parágrafo del artículo 31 citado, dispone lo siguiente:

Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.

La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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