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CONCEPTO 75921 DE 2010

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C

Ref.; Comunicación con radicado SSPD N" 2010-130-110130-1 de 26 de octubre de 2010.

Radicado CRA N° 2010-321-006163-2 de 01 de diciembre de 2010.

Respetado ingeniero Vega:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, medíante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) realiza el traslado de su consulta presentada ante esa entidad, de acuerdo con el siguiente enunciado:

"Quisiera saber si una empresa prestadora de acueducto y alcantarillado podría (sic), cobrar a las usuarios, un documento que certifique el buen manejo a sus vertimientos, llamada certificado de vertimientos.

Hay alguna normatividad que respalde este cobro? se podría (sicj cobrar el certificado de vertimientos en la factura?"

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes o comentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vísta que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de fas cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos promoverla entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para ella se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En consecuencia, esta Comisión de Regulación no es competente para pronunciarse en relación con su consulta.

No obstante lo anterior, con el fin de colaborarle en la solución de sus inquietudes, nos permitimos realizar las siguientes anotaciones relacionadas con el tema de su consulta:

El Decreto 3930 de 2010, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 38, respecto de la ''Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado", lo siguiente:

"Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata el artículo 3 del Decreto 302 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados o cumplirla norma de vertimiento vigente.

Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con ¡a frecuencia que se determine en el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación."

A su vez el artículo 41 del mencionado Decreto 3930 de 2010, dispone:

"... Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar monte la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.

Parágrafo 1 Se exceptúan de/ permiso de vertimiento a los usuarios y/o suscriptores que estén conectados a un sistema de alcantarillado público.

Parágrafo 2°. Salvo en el caso de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-Coralina, los permisos de vertimiento al medio marino, que hayan sido otorgados por autoridades ambientales distintas a! Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con anterioridad a la publicación del presente decreto, deberán ser entregados con su respectivo expediente al Ministerio para lo de su competencia. Se exceptúan los permisos que hayan sido otorgados dentro de una Ucencia ambienta! o por delegación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial." (Subrayado por fuera del texto original).

De lo anterior, es claro que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.

Asimismo, el artículo 39 del decreto ibídem, dispone el deber de reportar a la autoridad ambiental, información discriminada sobre el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, de acuerdo con los siguientes enunciados:

"... Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. ¦

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminad con indicación del estado de cumplimiento de lo normal de vertimiento al alcantarillado de sus suscriptores y/p usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial V. especial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 302 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esto fecha.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente decreto, expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo." (Subrayado por fuera del texto original).

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 señala sobre los requisitos de las facturas:

"... Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas.,..

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplirlas obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestgdos^tarifgs, ni conceptos diferentes o los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". (Subrayado por fuera del texto original).

En consonancia con lo anterior, el Decreto 828 de 2007, que modificó el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, establece:

"... Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, gungue existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario,

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan ai usuario en todo coso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa...". (Subrayado por fuera del texto original).

En este sentido, solo se podrán realizar en la factura del servicio público de alcantarillado, aquellos cobros ordenados por la normatividad vigente y estipulados en el contrato de condiciones uniformes; aún cuando existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

De igual forma, debe tenerse presente que la certificación por usted mencionada, es competencia de la autoridad ambiental competente a su jurisdicción y no de la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual, no es procedente el cobro de "... un documento que certifique el buen manejo a sus vertimientos...".

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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