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CONCEPTO 20230120076451 DE 2023

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-007642-2 de 5 de septiembre de 2023.

Respetado señor Jiménez:

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Girardot dependencia que hace parte de la Procuraduría General de la Nación, remitió a la Comisión de la Regulación del Agua (en adelante “CRA”): “Derecho de Petición de Información frente al Cálculo Tarifario aplicado a la Actividad de aprovechamiento- Alerta posible incumplimiento en la normatividad“, solicitud a la que se le ha asignado el radicado referenciado arriba en el asunto y cuyas pretensiones se reproducen a continuación:

“1. Informar a la fecha cuantos suscriptores se encuentran registrados en el Municipio de Carmen de Apicalá.

2. Informar cuantos suscriptores se tenían registrados en el Municipio de Carmen de Apicalá para el año 2018 a 31 diciembre.

3. Se solicita copia del estudio tarifario del servicio de aseo bajo la metodología de la Resolución CRA 853 de 2018.

4. Informar cual fue la metodología tarifaría aplicada para el periodo de Julio de 2021 hasta la fecha, teniendo en cuenta que según los soportes continúan aplicando la metodología de la Resolución CRA 351 y 352 de 2005, régimen anterior al vigente.

5. Solicitar primera reunión del comité de conciliación de cuentas, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 596 de 2016 hoy compilado en el Decreto 1077 de 2015”.

Respecto a las pretensiones 1 y 2 del escrito de petición allegado, es menester poner de presente que la CRA no tiene competencia frente el eventual incumplimiento de obligaciones relaciones con el SUI por parte del operador. Sí bien es cierto que según 2.3.2.5.2.2.2 del Decreto 596 de 2016 es deber del prestador de no aprovechable realizar un reporte de información al SUI relacionada con el número de suscriptores, el incumplimiento de dicho deber es una facultad que artículo 79 de la Ley 142 de 1994 reserva a la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así entonces, la eventual transgresión al debe de actualización suscriptores no es competencia de la CRA, habida cuenta que, según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad” (subrayado fuera del texto original).

En relación con las pretensiones 3 y 4 del escrito de petición remitido, es pertinente manifestar que la CRA no es competente para emitir respuesta frente a las mismos, toda vez que, su competencia se supedita a el establecimiento de la regulación tarifaria, y el control del marco tarifario, corresponde a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios. En ese sentido, el artículo 3 la Ley 142 de 1994, dispone que los prestadores de servicios públicos quedarán sujetos: “(..) a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos (..)”.

En efecto, la CRA profiere un marco tarifario para el servicio público de aseo y en la actualidad se encuentran vigentes dos metodologías tarifarias a las que deben someterse las personas prestadoras de este servicio público, dependiendo de la cantidad de usuarios que atiendan. Si se trata de un prestador que atiende en un municipio de más de 5.000 suscriptores en el área urbana, debe dar aplicación a la Resolución CRA 720 de 2015 y, si atiende, un municipio de hasta 5.000 suscriptores debe aplicar la Resolución CRA 853 de 2018.

No obstante, la controversia desprendida por la indebida aplicación del marco tarifario es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En ese sentido, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, señala que, es competencia de dicha autoridad: “79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.

Frente a la pretensión número 5 de la solicitud de petición, se debe manifestar que es un deber legal de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, conformar un comité de conciliación de cuentas. En ese sentido, el artículo 2.3.2.5.2.3.6. del Decreto 596 de 2016 establece que: “(..) deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan coma consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo (..)”.

En síntesis, la CRA carece de competencia para abordar el incumplimiento de obligaciones relacionadas con el SUI por parte de los operadores cuya responsabilidad recae en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, la competencia de la CRA se limita a la regulación de tarifas, mientras que el control tarifario es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por último, el Decreto 596 de 2016, establece la obligación de formar un comité de conciliación de cuentas para quienes trabajan en el servicio público de aseo y la falta de cumplimiento de este deber es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario.

Seria del caso dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de su solicitud para que en el ámbito de sus competencias de respuesta a su solicitud, pero se observa que en el oficio de solicitud se remitió copia a esta entidad, razón por la cual nos abstenemos de darle traslado.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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