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CONCEPTO 76541 DE 2009

(Febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta vía Web

Radicación CRA No. 2008-321-007095-2 de diciembre 17 de 2008.

Respetado Señor Mendoza:

Recibimos la comunicación descrita dentro del número radicado de la referencia, mediante la cual señala:

“Si a uno le suspenden el agua, las empresas deben cobrar tarifa de reconexión, que decreto amparo <sic> esto”.

Teniendo en cuenta su solicitud, procederemos a atenderla, no sin antes indicarle que la misma, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.(1)

Sobre el particular, resulta importante indicarle que conforme al artículo 140 de la ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación del pago de las facturas.

Para efectos de la suspensión por falta de pago no es necesario que la empresa adelante actuación administrativa, basta que en la factura que se remita al usuario se le informe, de manera clara, el plazo que se le otorga al usuario para efectuar el pago y la fecha en que el servicio será suspendido por no realizar el pago en la fecha indicada. Estas condiciones deben estar previstas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa y deben ser conocidas por los usuarios de conformidad con el artículo 131 de la ley 142 de 1994.

En este orden de ideas, la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, señala en el inciso 1º del artículo 96, que quienes prestan servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

La Ley 142 de 1994, fue reglamentado para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, mediante el Decreto 302 de 2000, el cual en su artículo 32 señala que para restablecer el suministro del servicio en caso de suspensión es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen las tarifas de reconexión y reinstalación, así como los demás pagos a que hubiere lugar.

Finalmente, le indicamos que la Resolución CRA 424 de 2007, reguló el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión de dicho servicio, la cual puede consultar en la página www.cra.gov.co

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 Las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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