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CONCEPTO 76841 DE 2008

(14 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta vía Web

Radicación CRA No. 2008-321-006282-2 de noviembre 5 de 2008.

Respetado Peticionario:

Recibimos la comunicación descrita dentro del número radicado de la referencia, mediante la cual indica “manejo una planta de Incineración que es una E.S.P., quisiera saber si ustedes tienen facultad de reglamentarme teniendo en cuenta que las tarifas de Incineración no están reglamentadas? Que puedo hacer entonces para cumplir con la Ley 142 que dice que debo avisarles a ustedes de nuestra planta”, la cual, atenderemos teniendo en cuenta los criterios contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, aclarándole que los pronunciamientos y conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, son en forma general y no corresponden ni están relacionados con una situación particular.

Con relación a su primera inquietud, según la cual, las tarifas de incineración no están reglamentadas, le informamos que es necesario tener en cuenta las definiciones de servicio especial y de aprovechamiento establecidas en el Decreto 1713 de 2002 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos”, que prevén en el artículo 1° las siguientes definiciones:

“Servicio especial de aseo. Es el relacionado con las actividades de recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Incluye las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; la recolección, transporte, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos originados por estas actividades; el lavado de las áreas en mención; y el aprovechamiento de los residuos sólidos de origen residencial y de aquellos provenientes del barrido y limpieza de vías y áreas públicas.”

“Aprovechamiento en el marco de la Gestión Integral de Residuos Sólidos. (Definición adicionada por el artículo 1° del Decreto 1505 de 2003). Es el proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales, sociales y/o económicos.

“Aprovechamiento en el marco del servicio público domiciliario de aseo. (Definición adicionada por el artículo 1° del Decreto 1505 de 2003). Es el conjunto de actividades dirigidas a efectuar la recolección, transporte y separación, cuando a ello haya lugar, de residuos sólidos que serán sometidos a procesos de reutilización, reciclaje o incineración con fines de generación de energía, compostaje, lombricultura o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales, sociales y/o económicos en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos.

“Residuo o desecho peligroso. Es aquel que por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas puedan causar riesgo a la salud humana o deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. También son residuos peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos. Así mismo, se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos”.

Lo anterior, permite entrever que si el proceso de incineración se realiza con fines de energía, compostaje, lombricultura, o cualquier otra actividad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales, sociales y/o económicos en el marco del PGIRS, puede clasificarse dicha actividad como aprovechamiento.

Ahora bien, dependiendo de la naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso de los residuos sólidos, podría también catalogarse como un servicio especial acorde con la precitada definición del Decreto 1713 de 2002, caso en el cual el valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial, salvo el aprovechamiento, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio de conformidad con lo indicado en el parágrafo l del artículo 12 ibidem.

Valga anotar que la definición del servicio especial de aseo contenida en el artículo 1° del Decreto 1713 de 2002 aún se encuentra vigente, habida cuenta que el Consejo de Estado,[1 declaro nulos única y exclusivamente los apartes del Decreto 891 de 2002 que se referían al servicio especial de aseo.

En este orden de ideas, le aclaramos que la Ley 142 de 1994 ó Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, aplica también al servicio de aseo y sus actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, por ser accesorias al servicio público domiciliario de aseo,[2 incluyendo también las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas publicas; de lavado de éstas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, todo lo cual reglamento el Decreto 1713 de 2002.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación definió la metodología para determinar los costos y las tarifas del servicio ordinario de aseo según las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, estableciendo en el Artículo 17 de la Resolución CRA 351, un incentivo económico a la actividad de aprovechamiento, con el establecimiento de un costo adicional al componente de disposición final, valor que desde luego es un techo regulatorio sobre el cual los entes prestadores del servicio público domiciliario, no podrían establecer valores superiores para el cobro de las tarifas de los usuarios del servicio público domiciliario.

En último lugar, de acuerdo con las anteriores normas citadas, las empresas que realicen actividades de incineración en el marco del servicio público de aseo, se les aplica la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en consecuencia, son sujeto de inspección control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, para lo cual deberán registrarse, sin perjuicio de la sujeción a normas especiales y a la competencia residual asignada a las autoridades ambientales, en todo aquello que no se relacione con la actividad complementaria propiamente dicha.

En cuanto a su segunda inquietud, le sugerimos consultar la Resolución SSPD 2007-130-0027015 del 26 de septiembre de 2007, por la cual se modifica la Resolución SSPD 2005-130-0016965 del 10 de agosto de 2005, que hace alusión a la inscripción, actualización y cancelación de los prestadores en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

En estos términos atendemos su solicitud. No obstante cualquier inquietud adicional estamos prestos a colaborarle.

Cordialmente,

JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 27 de octubre de 2005, Expediente No. 23583, consejera Ponente, María Elena Giraldo Gómez

2. El artículo 1º de la Ley 142 de 1994 determina los servicios públicos domiciliarios que aplica dicha ley, incluyendo las actividades complementarias definidas en el capítulo II del Título preliminar, el cual, en el numeral 14.20 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define que son servicios públicos, todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica la Ley 142 de 1994.

En este sentido, el numeral 14.24 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, define el servicio de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, señalando que la mencionada ley, también se aplicará a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, por ser accesorias al servicio público domiciliario de aseo, incluyendo también las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de éstas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

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