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CONCEPTO 77401 DE 2008

(18 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá D. C.

Ref: Su correo electrónico de octubre 27 de 2008

Radicación CRA 2008-321-006246-2 de noviembre 04 de 2008

Respetada Señora:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia en la cual pregunta: “Quisiera saber porque en el municipio de florencia en el barrio tovar zambrano (sic) cobran el consumo de agua mas un monto igual de alcantarillado creo que es un abuso”.

Al respecto, se hace necesario señalar que conforme las definiciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes con estructuras de costos distintas, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes.

Por otra parte, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994[1 establece que la empresa tiene el derecho y el deber de medir los consumos con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido, sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

La norma en comento, señala en relación con los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, que la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. Estos parámetros se establecieron en las metodologías tarifarias respectivas.

En desarrollo de lo anterior y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, la Resolución CRA 271 de 2003, en su Artículo 1, define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la “...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.” (Antes Artículo 1° de la Resolución CRA 09 de 1995).

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por la CRA hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. Lo anterior no significa que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos. Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos.

Así las cosas, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.

De igual forma, se debe tener en cuenta lo previsto en la Sentencia 03 de febrero de 2000, proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar, Expediente No. ACU - 1126, Actor: Edificio Soto Pombo, Demandada: Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda., en la cual se ordena “acoger lo dispuesto en las mencionadas normas, se recuerda que desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos”. (subrayado fuera de texto)

Como ya se mencionó, la ley establece el derecho de los usuarios a que se les mida su consumo y a que con base en éste se les efectúe el cobro correspondiente de manera individual. Sin embargo, para los servicios de saneamiento básico, en los que por razones de tipo técnico y económico, generalmente no se realiza la medición individual; ésta Comisión ha definido los parámetros para estimar el consumo, en concordancia con las normas vigentes. Por lo tanto, mientras no exista medición individual de los vertimientos del servicio de alcantarillado, los prestadores pueden atender a lo pronunciado anteriormente.

Los anteriores comentarios se emiten en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1. “ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; ya que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

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