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CONCEPTO 77501 DE 2008

(19 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D. C.

Ref: Su comunicación del 29 de septiembre de 2008, Radicado CRA N° 2008-321- 005854-2 del 07 de octubre de 2008

Respetado doctor:

Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual nos hace la siguiente consulta:

1. “¿Es viable jurídicamente que los municipios a través de su presupuesto subsidien el suministro de agua cruda o agua no tratada a las juntas administradoras de acueductos veredales, todo en virtud del artículo 368 de la C.P., la Ley 142 de 1994 y el Decreto 565 de 1995<Sic, es 1996>?”

En primer lugar, se debe aclarar que de conformidad con los postulados del Artículo 368 Constitucional, los entes territoriales pueden incluir, en sus respectivos presupuestos, subsidios a las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Así mismo, de acuerdo con el Artículo 1 del Decreto 565 de 1996, “Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor (...)”. Por tanto, los subsidios deben estar destinados a los usuarios de menores ingresos, más no así a las personas prestadoras de los servicios públicos.

A su vez, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14, numeral 14.22, de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto es “(...) la distribución municipal de agua apta para el consumo humano incluida su conexión y medición (…)” (Subrayas fuera de texto), incluyendo las actividades complementarias tales como la “(...) captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (...)”.

En ese sentido, la distribución de agua cruda o agua no tratada no está contemplada dentro de la definición de servicio público domiciliario de acueducto, y por lo tanto, la ley y el régimen tarifario no considera la opción de otorgar subsidios a usuarios de este tipo de servicios.

Los anteriores comentarios se efectúan en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.

Reciba un cordial saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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