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CONCEPTO 77711 DE 2008

(19 noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá D. C.

Ref: Consulta con radicación CRA 2008-321-006408-2 del 07 de noviembre de 2008.

 Respetado señor Granados:

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, a esta Comisión de Regulación, “QUISIERA SABER SI UNA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL O ADMINISIRADORA (SIC) DE UN ACUEDUCTO VEREDAL ES CONSIDERADA COMO UNA E.S.P DE IGUAL MANERA QUE REGULACIONES Y NORMATIVIDAD PUEDO CONSULTAR. GRACIAS”, nos permitimos emitir los siguientes comentarios en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,[1 constituyendo concepto en sentido general y no particular:

Respecto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994 en su Artículo 15 señala quienes pueden prestar servicios públicos de la siguiente manera:

1. Las empresas de servicios públicos

2. Las personas naturales o jurídicas que producen para ellas mismas, o productores de servicios marginales.

3. Los municipios que asumen en forma directa la prestación del servicio,

4. Las organizaciones que conforme a la Ley 142 de 1994, están autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

5. Las empresas industriales y comerciales del estado.

En relación con la prestación por parte de organizaciones autorizadas, el Decreto 421 del 2000,[2 establece los requisitos y procedimientos para hacer efectiva la participación de las comunidades organizadas.

Sin embargo, es de anotar que la Corte Constitucional, al declarar condicionalmente exequible el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, interpretó que las comunidades organizadas pueden prestar el servicio público domiciliario respectivo en cualquier lugar del territorio nacional, sin limitación alguna.[3

Ahora bien, para constituirse como persona sin ánimo de lucro con el fin antes mencionado, la comunidad organizada debe redactar y aprobar los estatutos de la persona jurídica, en los que se incluya, al menos, la siguiente información (Art. 40. D. 2150/95):

El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

a. El nombre

b. La clase de persona jurídica

c. El objeto

d. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

e. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

f. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

g. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución

h. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

i. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

j. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Es de advertir que, en virtud del artículo 1 de la Ley 142 de 1994, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro que presten el servicio público de agua potable y saneamiento básico estarán sujetas, en el desarrollo de su actividad, a lo dispuesto en la antedicha ley.[4

Así, las personas prestadoras de esta forma constituidas, estarán sujetas al marco regulatorio desarrollado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tanto en su funcionamiento como en su estructura tarifaria.

Por ultimo, es preciso señalar que todas las formas de personas prestadoras, una vez constituidas de la forma antes señalada, deberá seguir el siguiente trámite:

1. Registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el respectivo domicilio.[5

2. Inscripción ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS.

3. Informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

4. Registro ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en caso de ser necesario de conformidad con las normas tributarias vigentes.

5. Obtención de las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.[6

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1. CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Decreto 01 de 1984, Artículo 25. “Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

3. cfr. corte constitucional. Sentencia c-74/03. MP: Manuel José cepeda Espinosa. En efecto, en tal pronunciamiento la corte sostuvo que”(los argumentos esgrimidos en La sentencia) conduce(n) a la Corte a condicionar la exequibilidad del numeral 15.4 del articulo 15 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado a que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas, es decir, en cualquier lugar del territorio nacional (...)“

4. En el mismo sentido: corte constitucional. Sentencia T-463/94. MP José Gregorio Hernández Galindo.

5. A partir de este registro, la entidad formará una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados (cfr. Art. 40, D. 2150/95).

6. “ARTICULO 25.- concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes. ARTÍCULO 26.- Permisos municipales. En cada municipio! quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes. Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.

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