DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 78321 DE 2020

(junio 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004979-2 de 27 de abril 2020.

Respetada señora :

Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, mediante traslado realizado por la Superintendencia de Servicios Publicos Domiciliarios, a efectos de dar respuesta a la siguiente

(...) ”¿podemos otorgar esas acometidas nuevas sin ningún problema, o bajo algún contrato especial diferente al contrato de condiciones uniformes que actualmente tienen los usuarios actuales y podríamos contar con la aprobación de la SUPERINTENDIENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS?” (...)

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Asi mismo, antes de abordar su inquietud, es necesario precisar algunos temas:

Es importante anotar que el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019(1) estableció la obligación a cargo de los municipios y distritos de asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, entre otros, implementando soluciones alternativas, colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión.

Los esquemas diferenciales de prestación en zona urbana, señalados por el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1272 de 2017(2), reconocen que existen áreas dentro del suelo urbano de los municipios y distritos que presentan una serie de restricciones de carácter técnico, operativo, jurídico, social y de gestión que limitan la prestación eficiente y con calidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Esta normativa, previo la existencia de tres tipos de esquemas diferenciales en zona urbana: i) las áreas de difícil gestión, que corresponden a los asentamientos subnormales donde el desarrollo urbano incompleto hace que la infraestructura para la prestación de los servicios sea deficiente o no exista; ii) zonas de difícil acceso, las cuales se localizan en mercados aislados con características físicas, demográficas, capacidad institucional y de localización que limitan la construcción, aplicación, mejoramiento, optimización y operación de los sistemas necesarios para la prestación, y iii) Áreas de Prestación del Servicio - APS con condiciones particulares, que presentan grandes rezagos de inversión debido a las características socioeconómicas de la población y la baja capacidad fiscal del ente territorial.

Con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015, el documento CONPES 3816 de 2014(3), esta Comisión se encuentra adelantando el Proyecto Regulatorio “Regulación de esquemas diferenciales urbanos para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”.

Para el efecto el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.7.2.2.1.1., ha reglamentado todo lo concerniente a Esquemas Diferenciales de Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado o Aseo en el suelo urbano, Esquemas Diferenciales de Prestación en Áreas de Difícil Gestión. Allí se dispone que la persona prestadora puede aplicar un contrato de condiciones uniformes diferencial por medio de estos esquemas.

Así las cosas, para lo pertinente podrá aplicarse lo contenido en la Subsección 1 de la Sección 2 del Decreto 1077 de 2015. Especificamente en su artículo Artículo 2.3.7.2.2.1.1. donde se establecen las Áreas de difícil gestión:

“(...) aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales(4) establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6 de esta subsección. ”

La persona prestadora interesada en aplicar el esquema diferencial deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2.3.7.2.2.1.2., los cuales deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI). Entre los requisitos más relevantes se encuentran:

“(...) 3. Certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.

1. Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral.

(...)

6. El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.

7. El plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo.

8. El plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6 de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación vigente. (...) ”(Subrayado fuera del texto)

Con base en lo antes expuesto, es necesario que el prestador coordine en este caso con el Distrito las acciones que se deben adelantar al respecto, a efectos de garantizar la prestación del servicio público domiciliario a esta comunidad.

Para finalizar, tenga presente lo establecido en el parágrafo 2 del artículo Artículo 2.3.7.2.2.1.3 del Decreto en mención, el cual establece que “En ningún caso se podrá aplicar un esquema diferencial en suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997.”

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1.Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad””.

2.Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley.

3.Mejora Normativa: Análisis de Impacto”.

4. “Artículo 2.3.7.2.2.1.6. Condiciones de los esquemas diferenciales para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en un área de difícil gestión. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial: Servicio de acueducto y alcantarillado: 1.1. Servicio provisional.

El servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios. En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del agua. En el diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable y manejo de aguas residuales domésticas, en áreas de difícil gestión, se podrán emplear parámetros técnicos diferentes a los establecidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando se cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar. En este caso la responsabilidad sobre el funcionamiento de las redes provisionales será del propietario. Las redes instaladas por la comunidad, que no hayan sido entregadas a la persona prestadora, conforme al procedimiento establecido en el presente decreto, estarán a cargo y bajo la responsabilidad del suscriptor colectivo o individual, según el caso. El sistema definitivo deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. La prestación del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del presente decreto. 1.2. Continuidad. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial. 1.3. Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en el área de difícil gestión, podrá realizar la estimación de los consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de la facturación. 1.4. Suscriptor en el caso de pilas públicas. En el caso que el servicio público de acueducto sea prestado de manera provisional mediante pilas públicas, el suscriptor podrá ser colectivo o individual. Cuando el suscriptor sea colectivo, deberá estar representado por una persona jurídica sin ánimo de lucro.

×