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CONCEPTO 81801 DE 2016

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2016-321-006433-2 de 13 de septiembre de 2016.

Respetada señora Tafur:

Recibimos la comunicación del asunto, en la cual señala: "En una Empresa de Servicios Públicos SAS de un municipio del Tolima que fue constituida con capital oficial del 100%, es obligatoria la creación del contrato de condiciones uniformes como lo exige la ley 142 de 1994? y bajo que sanciones podría estar cobijada la Empresa en caso de estar en funcionamiento y no haber creado dicho contrato? en estos eventos cual sería el procedimiento a seguir. Gracias por su valiosa atención."

Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones:

Sea lo primero señalar, que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos como:

"Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores".

El artículo transcrito, señala que el contrato de servicios públicos es consensual. En eses sentido, según lo dispuesto por el artículo 1500 del Código Civil, un contrato es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. Es decir, el contrato de servicios públicos no requiere de formalidades especiales para que surta efectos jurídicos. No en vano el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, señala que "Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solícita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (...)".

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2006 expresó lo siguiente:

"El citado acto jurídico para su formación no se encuentra sometido a ningún tipo de solemnidad, razón por la cual en cuanto a su celebración sigue la regla general en materia de creación de los negocios jurídicos, conforme a la cual éstos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes (principio de consensualidad de los actos jurídicos). Así lo reconoce el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, al determinar qué: "existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa"

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas tienen el deber de informar con tanta amplitud como sea posible, en el territorio donde presten sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos.

Lo anterior significa que las empresas deben hacer públicas las condiciones de los contratos que ofrecen a los usuarios, antes de empezar a prestar el servicio. Este conocimiento previo del usuario sobre esas condiciones es, de conformidad con el artículo 129 de la ley 142 de 1994, un requisito de la existencia del contrato.

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-924 de 2007 al señalar que las condiciones uniformes deben ser previamente dadas a conocer siguiendo los medios de publicidad reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, el mismo artículo 131 dispone que las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de los contratos, y que el contrato adolece de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.

En conclusión y de acuerdo con las anteriores consideraciones, todas las personas prestadoras de los servicios públicos sin importar su constitución o tipo societario deben definir las condiciones uniformes mediante las cuales prestaran el servicio a sus suscriptores y/o usuarios e informarlas en las zonas donde presten el servicio, so pena que el contrato adolezca de nulidad relativa, la cual se subsana haciendo la respectiva publicidad del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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